Micelio
STL2034-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1377 de 2013Decreto 2591 de 1991Ley 1581 de 2012Ley 25 de 1992Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-05219-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2034-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05219-01 Acta 4 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que J.J.J.J[footnoteRef:1] interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL AGRARIA Y RURAL de esta Corporación profirió el 5 de diciembre de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE SOACHA, así como a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso. [1: En aras de cumplir con los mandatos que propenden por la protección y bienestar de los niños, niñas y adolescentes en la presente providencia se anonimizan los datos e información de las partes, de conformidad con los artículos 44 de la Constitución Política, 7 de la Ley 1581 de 2012 y 12 del Decreto 1377 de 2013.] I.

ANTECEDENTES El ciudadano J.J.J.J. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y « propiedad», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional y de las documentales obrantes en el plenario, se extrae que el accionante promovió proceso contra Y.Y.Y.Y, con el fin de que se declarara (i) la cesación de efectos civiles del matrimonio católico entre las partes, con base en la causal 2 del artículo 154 del Código Civil;

(ii) que no existía obligación reciproca de proveerse alimentos y, (iii) la disolución de la sociedad conyugal. El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Primero de Familia de Soacha bajo el radicado 257543110001-2020-00475-00, autoridad judicial que, en auto de 9 de noviembre de 2020, admitió la demanda y ordenó notificar a la convocada, quien se opuso a las pretensiones y radicó demanda de reconvención en busca de que se decretara (i) la cesación de efectos civiles del matrimonio con base en las causales 2 y 7 del artículo 154 del Código Civil;

(ii) se declarara cónyuge culpable a J.J.J.J. y, (iv) se fijara cuota alimentaria a su favor. Seguidamente, con proveído de 11 de octubre de 2021, el juez de conocimiento admitió la reconvención; en auto de 13 de diciembre de igual año la tuvo por no contestada y, una vez adelantadas las etapas pertinentes, el 6 de octubre de 2023, dictó sentencia de primera instancia en la que declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, la disolución y el estado liquidación de la sociedad conyugal.

Contra dicha determinación, la demandada presentó recurso de apelación, en virtud del cual el 23 de octubre de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas avocó el conocimiento; el 10 de julio de 2024, decretó como prueba de oficio requerir a la Dirección Seccional de Cundinamarca - Fiscalía 3, Unidad de Casos de Violencia Sexual y a la Unidad Inmediata de Soacha y Centro de Atención e Investigación Integral a las Víctimas de Delitos Sexuales – Caivas para que aportaran copia de la noticia criminal 25754-60-00392-2019-01866; una vez recibidos en auto de 14 de agosto de 2024 los puso en conocimiento de las partes.

Posteriormente, con fallo de 29 de agosto de 2024 el colegiado de segunda instancia modificó la decisión del a quo en el sentido de PRIMERO: Decretar la cesación de los efectos civiles de matrimonio católico de J.J.J.J., identificado con la cédula de ciudadanía [ ] y Y.Y.Y.Y identificada con la cédula de ciudadanía […], con ocasión a las causales 2ª y 7ª del artículo 154 del C.C., alegadas en la demanda de reconvención, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.

Declarar cónyuge culpable al demandado en reconvención J.J.J.J.

SEGUNDO: Declarar que la demandante en reconvención Y.Y.Y.Y al ser cónyuge inocente, tiene derecho a la pensión alimentaria y se impondrá a cargo del cónyuge culpable J.J.J.J, que deberá aportar los primeros cinco días de cada mes un veinticinco (25%) por ciento del salario mínimo legal mensual vigente, en la cuenta que disponga el juzgado de primera instancia.

TERCERO: Declarar no probadas las causales de divorcio de la demanda principal. Por otro lado, con oficio de 18 de septiembre de 2024 se remitió el expediente al juzgado de origen. El demandante principal interpuso la presente acción de tutela por considerar que la decisión del Tribunal vulneró sus derechos fundamentales, debido a que, la apelación de la contraparte contra la sentencia de primera instancia, se fundamentó en que la relación sentimental terminó por una denuncia radicada en su contra por la supuesta comisión de un delito sexual, afirmación a la cual el colegiado le dio plena validez, pasando por alto la respuesta al requerimiento hecho por el despacho a la Unidad de Reacción Inmediata de Soacha quien aportó el « formato de archivo de 22 de febrero de 2024», donde se procedió de conformidad por inexistencia del hecho aducido como delito.

Arguyó que el ad quem vulneró la garantía de la presunción de inocencia, la cual era un derecho humano reconocido en tratados internacionales, aplicables en virtud del bloque de constitucionalidad, consagrado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se extrae que requiere, se deje sin efecto el fallo de 29 de agosto de 2024, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas y, en su lugar, se ordene a esa autoridad judicial proferir una nueva providencia en la que se confirme la decisión de primera instancia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de noviembre de 2024, el a quo constitucional admitió la acción de tutela; ordenó notificar a los convocados y vinculó al Juzgado Primero de Familia de Soacha, así como a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas defendió la legalidad de su decisión y remitió el enlace de acceso al expediente digital.

El Juzgado Primero de Familia de Soacha rindió informe de las actuaciones surtidas al interior del proceso en ese despachó e indicó que las acusaciones estaban dirigidas contra la decisión de segunda instancia y no estaba llamado a responder por las pretensiones del accionante. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de diciembre de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo, tras considerar que, la decisión acusada era razonable.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugnó, sin añadir argumentos adicionales. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, extrae la Sala que el accionante pretende, se deje sin efecto el fallo de 29 de agosto de 2024, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas y, en su lugar, se ordene a esa autoridad judicial proferir una nueva providencia en la que se confirme la decisión de primera instancia. Previo a entrar de lleno en el estudio correspondiente, la Sala hará la salvedad que, comoquiera que en la impugnación no se especificaron los motivos del disenso con la decisión de primera instancia, se estudiaran la integralidad de las censuras propuestas en el escrito de tutela.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar: (i) J.J.J.J. se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante principal en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada data de 29 de agosto de 2024 y la acción de tutela se presentó el 19 de noviembre del mismo año. (viii) se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la providencia recurrida no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 29 de agosto de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso.

Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el colegiado de segunda instancia realizó un recuento de los antecedentes del proceso, la decisión de primera instancia y los reparos de la apelación, sobre los cuales estableció como problema jurídico determinar si J.J.J.J. incurrió en las causales 2 y 7 del artículo 154 del Código Civil y no en la número 9 del mismo postulado normativo, como lo estableció el juez de primera instancia. Para el efecto, relacionó los artículos 42 de la Constitución Política en lo referente a la familia; 176, 177, 178 y 179 del Código Civil atinentes con las obligaciones y deberes de los cónyuges; 152 ibidem modificado por el 5 de la Ley 25 de 1992, en lo relativo a las causales de divorcio y la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso y, el 154 del Código Civil modificado por el 6 de la Ley 25 de 1992 en el que se consignaron las causales taxativas para su de terminación. Con tal contexto, procedió a estudiar las pruebas obrantes en el expediente, para el efecto, inició con las declaraciones de parte, sobre las cuales destacó que: (i) El demandante principal indicó que la relación sentimental terminó, porque ya no podía convivir con su esposa, debido a que ella era muy agresiva; que nunca solicitó medida de protección; desde que se fue de la casa no siguió contribuyendo con los gastos del hogar, debido a que la convocada recibía arriendos por una casa que le fue heredada.

(ii) La reclamante en reconvención, informó que, a) se separó de su esposo el 31 de octubre de 2019, cuando su nieta le contó que él estaba abusando sexualmente de ella; b) cuando decidió confrontarlo, él se tornó agresivo con la niña y se fue de la casa sin que volviera a tener conocimiento de su paradero; c) nunca lo maltrató; d) no tenía ingresos económicos suficientes para sufragar sus gastos; e) su esposo la retiró del servicio de salud a pesar de que padecía de una enfermedad delicada; f) era su hija, la madre de la niña en referencia, quien la ayudaba económicamente.

Aunado a lo anterior, cuando el despacho la interrogó sobre si existieron conductas de perversión, corrupción o maltrato por parte de su cónyuge en su contra o de un pariente, dijo que si se presentaron contra su hija porque el daño que le hizo a la nieta la tenía muy mal y que ambas estaban en tratamiento psicológico y psiquiátrico. En esa línea, citó los testimonios rendidos por parte de F.F.F.F. y D.D.D.D, quienes eran hijos de la pareja;

R.R.R.R., en su calidad de amigo de los cónyuges; N.N.N.N, quien era la esposa de F.F.F.F. y, de A.A.A.A padre de la niña, quienes explicaron el conocimiento que tenían sobre algunos de los hechos narrados en las declaraciones de parte, los padres de la menor también contaron el trámite adelantado por la acusación sobre abuso sexual y, finamente relacionó las documentales obrantes en el plenario.

Así las cosas, explicó que la causal 2 del artículo 154 del Código Civil invocada por la demandante en reconvención contemplaba « El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres», para la cual debía tener en cuenta lo expuesto en la sentencia CC C246-2002, de donde emergía que J.J.J.J. incurrió en dicha causal, comoquiera que al dejar la casa se desentendió completamente del sostenimiento del hogar y la manutención, así como de prestar el apoyo y cuidados necesarios a su esposa.

Explicó que lo anterior, se corroboraba con el testimonio de la hija D.D.D.D, quien era la encargada de cubrir las necesidades económicas de su madre y del hogar, situación que se ratificó por el mismo demandante en su interrogatorio de parte al indicar que no contribuía con los gastos de la casa, porque la esposa vivía en el inmueble matrimonial y recibía arriendos del bien que le dejaron los padres como herencia. De donde resultaba evidente que, el esposo se desentendió de sus deberes con el hogar e incumplió con la obligación de socorrer y apoyar a su pareja, situación que no se desacreditaba con el hecho de que la separación se hubiera dado de forma conjunta, debido a que la misma carecía de la aprobación por parte de una autoridad de familia y, en tal sentido esa causal de divorcio se encontraba acreditada.

Por otro lado, indicó que la causal 7 de la citada disposición, contemplaba « toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un ascendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo», se configuró sobre la niña de tres años quien era nieta de la pareja y que fue el motivo por el cual la esposa dio por terminada la relación. Al respecto, recapituló que (i) cuando la abuela le contó a la madre de la menor lo ocurrido, llevaron a la menor al Hospital Mario Gaitán Yanguas donde se registró la sospecha de abuso sexual, « tocamientos por parte del abuelo materno», y se activó el código blanco del ICBF;

(ii) en la epicrisis expedida por la clínica de 9 de noviembre de 2019, se señaló como diagnóstico « abuso sexual» y se indicaron como acciones a seguir « hospitalización en pediatría para la edad sin acceso venoso, pendiente valoración por psicología, valoración por nutrición por protocolo o egreso con ICBF a Caivas acompañamiento permanente terapia física diaria» y, (iii) a pesar de que no se aportó al trámite el resultado de esas valoraciones, se acreditaron con el relató de los padres, quienes contaron que a la niña estuvo hospitalizada y le realizaron una entrevista donde dijo que su abuelo la tocaba.

Precisó que, (i) la activación de los protocolos para la atención de casos por abuso sexual y la posible remisión al ICBF no conllevaba de forma automática la demostración de la conducta endilgada y, (ii) el 22 de febrero de 2024, la Fiscalía ordenó el archivo de la denuncia instaurada por la madre de la menor, tras considerar la inexistencia de los hechos descritos como delito debido a que « se le pregunto a la menor si alguien le había tocado alguna parte de su cuerpo, si algo malo le pasó cuando era pequeña, la menor expresa que no».

Pero no podía ignorarse que a) esa entrevista se realizó varios años después y, b) dicho archivo no podía considerarse como desistimiento de la acción, preclusión y, además no hacia tránsito a cosa juzgada ni era una absolución de la especialidad penal, como se extraía de la sentencia CSJ SP, 28 dic. 2009, rad. 1999-00533-01. Razonó que el comportamiento de J.J.J.J. contra su nieta debía ser tenido en cuenta, pues adicional a la acusación, éste eligió no contestar la demanda de reconvención donde se elevó esa acusación, situación que en aplicación del artículo 97 del CGP, tenía la entidad de persuadir al juzgador para darle credibilidad al evento narrado, de donde surgía acreditada la causal 7 del artículo 154 del Código Civil.

En otro orden, el juez colegiado advirtió que la primera instancia vulneró el principio de consonancia al decretar la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso bajo la causal 9 del artículo 154 del Código Civil, pues los hechos y las pretensiones no estaban fundadas en ese numeral. Finalmente, accedió a los pedimentos de la demanda en reconvención por encontrarse acreditadas las causales 2 y 7 del artículo 154 del Código Civil e impuso la condena de alimentos al cónyuge culpable de conformidad con el numeral 4 del artículo 411 del mismo compendio normativo.

De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado en cuanto denegó el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 17 SCLAJPT-11 V.00