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STL2034-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 60169 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2034-2015 Radicación nº.60169 Acta nº.5 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HERNAN ÁLVAREZ BERNAL, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 12 de diciembre de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Fiscal General de la Nación, la Directora Seccional de Fiscalías de Boyacá, la Subdirectora de Fiscalías y Seguridad Ciudadana –Seccional Boyacá- y el Subdirector de Apoyo a la Gestión – Seccional Boyacá I.

ANTECEDENTES Adujo que se desempeña como técnico investigador de la Fiscalía General de la Nación desde hace 2 años y 11 meses, en la ciudad de Tunja; que en busca de reivindicaciones las organizaciones sindicales Asonal Judicial, Sintrafisgeneral, Uniser CTI, Sejum y UTP, convocaron al cese de actividades laborales en todo el País, como mecanismo constitucional y legalmente válido para procurar la protección de los derechos laborales.

Que las organizaciones sindicales, el 21 de marzo de 2014, presentaron a la Fiscalía General pliego de solicitudes, por lo cual se crearon mesas de negociación con la Rama Judicial; que como las solicitudes del pliego no fueron tenidas en cuenta en su mayoría, los sindicatos convocantes anunciaron con anticipación, que desde el 9 de octubre de 2014 se iniciaría un paro nacional de carácter indefinido; que los funcionarios de la Fiscalía General de Tunja por decisión unánime apoyaron el cese de actividades y que éste no ha sido objeto de cuestionamiento por la vía administrativa ni jurisdiccional.

Que el 18 de noviembre de 2014, la Fiscalía General de la Nación expidió la circular 0014, mediante la cual ordenó a los Directores y Subdirectores Seccionales hacer efectiva la correspondiente deducción de salarios por inasistencia al lugar de trabajo; que el 20 de igual mes y año la entidad, a través del Director Nacional de Apoyo a la Gestión, remitió el memorando 041 solicitando a los Directores Seccionales reportar a los trabajadores que en razón del paro no prestaron sus servicios, con el fin de no pagar la nómina del mes de noviembre y la prima anual; que como consecuencia de tal decisión su salario del mes de noviembre no le fue cancelado; que dichas medidas son claramente arbitraras e ilegales, toda vez que el movimiento huelguista no ha sido declarado ilegal.

Que el salario que devenga es su único medio de subsistencia y de su núcleo familiar, en orden a atender las necesidades básicas y elementales en relación con el mantenimiento de unas condiciones de vida medianamente dignas y corresponde a su mínimo vital de subsistencia, máxime que entre sus cuatro hijos hay uno discapacitado que le genera gastos adicionales en médicos, transporte, etc; que asistió de manera permanente e ininterrumpida al lugar de trabajo, incurriendo en los gastos normales de transporte y alimentación, en las mismas condiciones que le impondría el normal desarrollo de su actividad laboral.

Que el no pago de su salario del mes de noviembre pasado, le ha impedido, como padre cabeza de familia, atender las necesidades de sus cuatro hijos, su alimentación, transporte, elementos escolares, entre otros; que tampoco ha podido cubrir sus obligaciones financieras; que acceder al pago de su asignación salarial constituye la única posibilidad que tiene para sufragar sus obligaciones, « por lo que la figura del perjuicio irremediable es innegable por virtud de las circunstancias económicas y familiares que afronto en mi diario vivir ».

Solicita que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital y de su núcleo familiar, trabajo en condiciones de dignidad y justicia, protección reforzada como padre cabeza de familia, igualdad, garantía de los derechos adquiridos, derecho a la huelga, y debido proceso, y como consecuencia, se ordene a las entidades accionadas el pago efectivo de su salario correspondiente al mes de noviembre de 2014, y que se compulsen copias a los órganos de control con el fin de determinar las responsabilidades penales y administrativas que recaigan en los funcionarios que determinaron retener su salario, con vulneración de sus derechos fundamentales.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 4 de diciembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados para que hicieran uso del derecho de defensa y negó la medida provisional solicitada. El Subdirector de Apoyo a la Gestión – Seccional Boyacá, indicó, básicamente, que los fundamentos legales y constitucionales de los memorandos mediante los cuales se implementó la medida de deducir el pago de salario a los funcionarios que decidieron cesar el cumplimiento de sus deberes, no puede ser discutida en sede de tutela, porque para ello existe el procedimiento del artículo 451 del CST y 129A del CPT y SS.

Que tampoco vulnera el mínimo vital, ni los derechos derivados de las garantías colectivas laborales, « en tanto la regulación de los procesos de negociación de los mencionados procesos (…) no prohíben al empleador adoptar medidas para conjurar el cese de actividades de los trabajadores cuando su desarrollo no cumple con los lineamientos establecidos en la ley », por lo que el carácter subsidiario de la acción de tutela, impide que la situación plantada se decida a través de esta vía. La Directora Seccional de Boyacá envió informe en términos similares al reseñado.

Por su parte, el Subdirector Seccional de Policía Judicial CTI Boyacá, pidió ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva. III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor, tras concluir que « palmario refulge en la presente acción la falta de prueba respecto de que la huelga haya tenido origen en el incumplimiento de las obligaciones legales o convencionales de los accionados, por lo que no puede concluirse que el actor tenga derecho a percibir el salario que pretende»; para llegar a esta conclusión, se apoyó en la sentencia SU-995/1999 de la Corte Constitucional, en la que se determinó el pago del salario como un derecho fundamental, dejando claro que solo tiene tal connotación cuando se presta efectivamente el servicio.

Luego hizo referencia a los efectos de la huelga, frente a los contratos de trabajo, según los artículos 449, 51-7 y 53 del CST, y finalmente citó en extenso la sentencia C-1399/2000, la cual estudió la constitucionalidad de los artículos referidos, señalando que solo se justifica el pago de salarios « en los casos que la huelga de los trabajadores no sólo es lícita, sino que obedece a reclamaciones respecto de las condiciones de trabajo que se estiman perfectamente legítimas y se originan en causas que son imputables al empleador ».

IV. LA IMPUGNACIÓN La presentó el accionante, en la sustentación hizo valer los mismos argumentos del escrito inicial. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional, relevándose al interesado solo en casos en que la vía con la que se cuenta no sea idónea para la defensa de sus garantías, o cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable, el que en todo caso no es evidente en el asunto que nos ocupa.

Al examinar el contenido del escrito de tutela y sus respuestas, así como la prueba documental arrimada al expediente, infiere la Sala que la pretensión del actor está encaminada a reclamar el pago del salario correspondiente al mes de noviembre de 2014, al que considera tener derecho, porque aunque participó en el cese de actividades convocado por las organizaciones sindicales Asonal Judicial, Sintrafisgeneral, Uniser CTI, Sejum y UTP, éste « no ha sido objeto de cuestionamiento ni en vía administrativa ni judicial »; que además asistió « de manera permanente e ininterrumpida a su lugar de trabajo ».

A su turno, los accionados alegan que los fundamentos legales y constitucionales de los memorandos mediante los cuales se implementó la medida de deducir el pago de salario a los funcionarios que decidieron cesar el cumplimiento de sus deberes, deben controvertirse a través del procedimiento del artículo 451 del CST y 129A del CPT y SS, además de que la regulación de los procesos de negociación no prohíben al empleador adoptar medidas para conjurar el cese de actividades de los trabajadores cuando su desarrollo no cumple con los lineamientos establecidos en la ley.

En ese orden, es indiscutible que lo aquí controvertido implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades, por lo que bien puede el accionante acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mecanismo eficaz e idóneo para la protección de sus derechos, ya que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones naturales pertinentes.

Así, ante la existencia de otra vía idónea para controvertir las decisiones adoptadas por las entidades accionadas, surge de bulto la improcedencia de la queja constitucional, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, que consagró la acción de tutela como procedimiento subsidiario y residual de protección de los derechos fundamentales.

Finalmente, si la acción de amparo se presenta para evitar un perjuicio irremediable, cabe precisar que con la prueba allegada el accionante no logra demostrarlo, pues nada dice en forma clara, precisa y concreta en relación con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección temporal, ya que como se sabe, dicho perjuicio se genera porque se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y finalmente, porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar los derechos fundamentales invocados.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado, por otras razones. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9