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STL20339-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1250 de 1970Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 76649 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL20339-2017 Radicación n.° 76649 Acta n° 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ RAMÓN ÁVILA frente a la providencia del 27 de septiembre de 2017 proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia que originó la queja.

I.

ANTECEDENTES El promotor del amparo reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: José Ramón Ávila instauró demanda de pertenencia en contra de María Patricia Salazar Posada, Julián Salazar Posada, Cecilia Salazar Posada, como herederos determinados de Cecilia Posada de Salazar; y Jorge Helí Gamba Martínez, en calidad de cesionario de los derechos herenciales de la mencionada causante, con la finalidad de que se reconociera que adquirió, por prescripción extraordinaria, el dominio de cinco locales comerciales, que hacen parte del inmueble de mayor extensión identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50N- 20003748.

Cecilia Salazar Posada, en oportunidad, formuló libelo reivindicatorio en reconvención en contra de José Ramón Ávila, con la finalidad de que se le ordenara restituir en favor de la «sucesión de Cecilia Posada de Salazar y Antonio Giraldo (…) el dominio del 52.66% del inmueble objeto del litigio». Mediante sentencia del 4 de mayo de 2017, el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá negó las súplicas de la demanda principal y accedió a las planteadas en el libelo de reconvención, decisión que apeló el inicial demandante, siendo confirmada por el Tribunal criticado con providencia del 3 de agosto de 2017.

Por vía de tutela, expresó el promotor de la pertenencia que los falladores accionados le ordenaron restituir «en favor de la sucesión de Cecilia Salazar Posada, la posesión del derecho de cuota correspondiente al 52.66% de los locales objeto» del litigio, sin que tuvieran en cuenta que «dicha sucesión ya no es propietaria del 52.66% del folio de mayor extensión, porque los herederos determinados de dicha sucesión (…) vendieron los derechos y acciones que les puede corresponder dentro de la sucesión intestada al señor Jorge Helí Gamba Martínez…».

Agregó que el juzgador de segundo grado «decidió con base en norma inexistente, pues para la época de la venta de derechos herenciales, estaba vigente el Decreto 1250 de 1970 (…), al interpretar la “FALSA TRADICIÓN” como venta inexistente y que, por lo tanto, la sucesión sigue siendo propietaria del 52.66% del inmueble». Solicitó, en consecuencia, « se revoque la sentencia de segunda instancia… ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Corte admitió la demanda de amparo, el 20 de septiembre de 2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expresó que en « la decisión se consignan los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver », a los cuales dijo acogerse.

El Juzgado 46 Civil del Circuito de esta misma ciudad destacó que la providencia de su despacho « fue sustentada conforme el análisis normativo que rige la materia, junto con los elementos de prueba y las actuaciones obrantes en el litigio ». Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional dictó sentencia de primera instancia el 27 de septiembre de 2017, negando la protección constitucional deprecada.

(Fls. 73-76). Para llegar a esta determinación, sostuvo en síntesis, que en la referida acción de pertenencia los jueces de instancia no incurrieron en un comportamiento caprichoso o arbitrario, y por lo mismo, tampoco podía darse por establecida la vulneración de los derechos fundamentales que allí se invocaron. III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el anterior fallo de tutela, con el fin de que se revise la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición de mi poderdante. b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley. c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas. d) incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios.

Específicamente controvierte el argumento que utilizó el tribunal para deducir que el inmueble de mayor extensión sigue en cabeza de la causante: “la VIA DE HECHO” cometida por el fallador de segunda, estriba en que fui condenado a “restituir en favor de la sucesión de Cecilia Salazar posada, la posesión del derecho de cuota correspondiente al 52,66% de los locales objeto de esta demanda de declaración de pertenencia ”, y dicha sucesión ya no es propietaria del 52,66% del folio de mayor extensión porque los herederos determinados de dicha sucesión Julia, María Patricia y Cecilia Salazar Posada vendieron los derechos y acciones que les podía corresponder dentro de la sucesión intestada, al señor JORGE HELÍ GAMBA MARTÍNEZ, mediante escritura pública Nº 1659 del 16/02/2007 de la Notaría 19 de Bogotá, por valor de $200 millones de pesos, tal como obra en la anotación Nº 10 del folio de mayor extensión, matrícula 50N-20003748, obrante a folios 39 y 40 del cuaderno principal.

(Fls. 91-93). IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y, por tanto, solo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Así las cosas, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley; y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. Examinado el caso concreto objeto del amparo deprecado, observa la Sala que el accionante cuestiona la sentencia del 4 de mayo de 2017, por la cual el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá negó las súplicas de la demanda principal y accedió a las planteadas en el libelo de reconvención, decisión que apeló el inicial demandante, siendo confirmada por el Tribunal criticado con providencia del 3 de agosto de 2017.

Al respecto, la Sala homóloga Civil concluyó en la primera instancia que el mecanismo de resguardo estaba llamado al fracaso, toda vez que en el Tribunal enjuiciado explicó en su fallo los motivos por los cuales resultaba procedente ordenar la reivindicación ordenada en favor de la sucesión de Cecilia Posada de Salazar, respecto de lo cual expresó que « …es evidente que los demandados son los legítimos contradictores, como quiera que la anotación 10 del folio de matrícula inmobiliaria (…), alude a una falsa tradición, lo que conlleva que la determinación del funcionario en punto a la restitución a favor de la sucesión de Cecilia Posada de Salazar está ajustada a derecho… ».

Ahora bien, examinadas las acreditaciones allegadas al plenario, así como los argumentos de las autoridades accionadas, se evidencia que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que se confirmará la determinación de la Sala de Decisión constitucional que desestimó la queja del peticionario en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el promotor del amparo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal valoró las pruebas allegadas y concluyó que la reivindicación deprecada debía hacerse en favor de la sucesión de Cecilia Posada de Salazar, toda vez que el bien objeto del litigio seguía en cabeza de dicha causante, pues la venta que efectuaron sus herederos no transfirió el dominio del mismo, sino los derechos de estos en la sucesión. En este contexto, las determinaciones de las autoridades cuestionadas resultan razonables, por estar fundadas en la acertada interpretación de la normatividad sustancial aplicable al problema jurídico por resolver, toda vez que por tratarse de una venta de derechos de cuota (2007), su registro procedía como FALSA TRADICIÓN, según lo reglaba el D.L. 1250/1970, lo que conlleva que los demandados seguirán siendo los legítimos contradictores mientras la titularidad de tales derechos sobre el bien en litigio figure en cabeza de la sucesión de Cecilia Posada de Salazar, independiente de que un tercero lo hubiere adquirido por compra a través de escritura pública, lo cual implica el rechazo de la apreciación que hace el impugnante de que la Corte “interpretó la FALSA TRADICIÓN como venta inexistente”.

Al contrario, lo que la Corporación está diciendo es que la venta de tales derechos, en este caso, como tal es válida y tiene efectos jurídicos. En este orden de ideas, la deducción del estrado criticado no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o infundada, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello el juez constitucional desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente a los jueces de conocimiento facultados para definir el conflicto de intereses.

En la materia, reiteradamente se ha pregonado que al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como en la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados.

Adicional a lo ya comentado, se confirmará el fallo impugnado, toda vez que la parte demandante no hizo uso de las herramientas de defensa que tenía a su alcance para obtener lo que aquí solicita, pues de acuerdo a las documentales adosadas, el afectado no interpuso dentro del mencionado proceso el recurso extraordinario de casación. Baste lo dicho en precedencia para confirmar el fallo de primera instancia que negó la protección pedida.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10