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STL20338-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 76791 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL20338-2017 Radicación n.° 76791 Acta n° 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la impugnación interpuesta por MARIO GONZALO SOLER VARGAS frente a la sentencia del 11 de octubre de 2017 proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, tramite al que fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ordinario de responsabilidad extracontractual que le inició a la Operadora de Transporte Masivo Movilizamos S.A. I.

ANTECEDENTES Mario Gonzalo Soler Vargas, a través de apoderado, solicitó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la accionada. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, profirió sentencia el 16 de noviembre de 2016, en la que acogió las pretensiones de la demanda y desestimó las excepciones propuestas por el extremo pasivo, quien inconforme interpuso recurso de apelación. El ad-quem recriminado al desatar la alzada en providencia de 8 de mayo de 2017, revocó la de primer grado y en su lugar, denegó el petitum del libelo.

Aseguró que el colegiado cuestionado se equivocó cuando pretendió «dar por cierto que el demandante de la obligación no es parte del contrato, da por equivocada la apreciación del a-quo, a pesar de que cita la norma que utilizó la señora juez artículo 1506 del Código Civil…», así mismo, cuando ve relevante los estatutos de la empresa COOTRAGAS y «descuida que la obligación nace es del CONTRATO DE CONCESIÓN DOS entre METROLÍNEA S.A.S. y MOVILIZAMOS y a favor de un tercero según clausula 15.5 literal D…».

Censuró que el superior «se equivoca al sostener su tesis que el cupo es de la cooperativa y no del afiliado, pero en este proceso nunca se alegó de quien es el cupo lo que se alegó es que el pequeño propietario tenía el derecho a que le pagaran la compensación por el simple hecho de desvincular sus vehículos de la empresa … el decir que no existe vinculo obligacional es un equívoco de los Magistrados PUES desconocieron todo el CAUDAL PROBATORIO que había quedado demostrado como lo dijo la juez a-quo, que existía una obligación de pagarle al pequeño propietario como quedó estipulado en la cláusula 15.5 literal D) del CONTRATO DE CONCESIÓN DOS…», y, también aduce que al dar por probado el pago respecto de los vehículos con placas SUF114 y SUF115, cuando ello no fue demostrado en el sub judice.

Pidió, conforme a lo relatado, «revocar dejando sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia…» (fls. 1-28). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil avocó conocimiento del amparo constitucional y ordenó vincular a las partes en el proceso ordinario de responsabilidad. Durante el término de traslado, la autoridad acusada, remitió copia del acta de audiencia celebrada el 8 de mayo de 2017 (fl. 93).

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento dictó sentencia de primera instancia el 11 de octubre de 2017, negando la protección invocada por su gestor. (Fls. 110-116). III- IMPUGNACIÓN Inconforme con esta decisión el accionante la impugnó a través de apoderado, según escrito visible a folios 123 a 142, en el que reiteró lo expuesto en la demanda tutelar.

Sintetizó su oposición al fallo de tutela que negó el amparo deprecado, en que la providencia judicial objeto de reproche está viciada por DEFECTO FÁCTICO, concretamente por: 1º. NO VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO, y 2º. VALORACIÓN DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO”, según sentencia T-1100/2008, consistente en que “ el tribunal accionado (…) no se fue por el análisis de la sana crítica, sino por la vías de hecho ya que de bulto pasó por encima de las pruebas arrimadas en donde se estableció principalmente es que las compensaciones reclamadas por el pequeño propietario no fueron pagadas a él, teniendo en cuenta que las placas de los vehículos que el accionado demostró haber pagado eran otros vehículos- y muchos más-, que las transacciones aportadas por el accionado fue un año antes de que el aquí demandante desvinculara sus busetas ”.

Luego de citar en extenso la sentencia T-1100-2008, precisó las vías de hecho en que, a su juicio, incurrió la corporación accionada, al desestimar las pruebas obrantes en el plenario, como son: 1. El contrato de concesión 2 entre METROLÍNEA y MOVILIZAMOS, cláusula 15.5 literal D. Artículo 1506 del Código Civil. Estipulación por otro. Mientras para el a quo el accionante es parte del contrato, para el Tribunal no lo es, y por tanto no podía demandar a movilizamos. 2º.

El contrato de concesión 2 entre METROLÍNEA Y MOVILIZAMOS, cláusula 15.5 literal D. Aseguró que dicha estipulación fue en favor de los pequeños propietarios que desvincularan sus vehículos para darle vía libre sistema de transporte masivo de Bucaramanga, y en el plenario quedó demostrado que el accionante desvinculó el SUF-114 y SUF-115, y que la entidad demandada MOVILIZAMOS no probó que hubiera pagado por esas compensaciones; sin embargo el tribunal aceptó que Movilizamos había hecho el pago, sin estar demostrado que se hubieren pagados los derechos al pequeño propietario. 3º.

Aceptar que los vehículos que fueron pagados en el año 2011, que no tienen nada que ver con esta reclamación, ya no eran de ese año, sino que correspondían a los desvinculados por el accionante en el año 2012. IV. CONSIDERACIONES La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que « no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo».

Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2.

Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012). Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al estimar que se actuó con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en defecto fáctico, enfila su inconformismo contra el Tribunal censurado al revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, denegar las pretensiones del libelo.

Para resolver el asunto en concreto, el juez constitucional asumió el examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja, hizo las siguientes observaciones: « Audio de la «audiencia de fallo» celebrada por el Juzgado cognoscente el 16 de noviembre de 2016, en la que resolvió, «Primero: declarar no probadas las excepción de mérito … Segundo: acceder a las pretensiones de la demanda… Tercero: ordenar a la Operadora de Transportes Masivo Movilizamos S.A. a cancelar a favor del demandante Mario Soler Vargas la suma de $90.920.171…» (fl. 86).

CD contentivo de la «audiencia de fallo» llevada a cabo el 8 de mayo de 2017, por parte del ad-quem encartado, oportunidad en la que revocó la determinación del a-quo (fl. 86). En cuanto concierne con el debate planteado en punto de este último pronunciamiento, adoptado por la colegiatura recriminada, la Sala homóloga Civil concluyó que contrario sensu a lo manifestado por el tutelante, el mismo no albergaba anomalía que impusiera, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada, respecto de la vía procesal exigida para obtener la anulación del fallo que le fue desfavorable.

Lo apuntado en vista que aquel, sostuvo « {…} Problema jurídico: ¿Está obligado Movilizamos S.A., a pagarle al demandante no a otra persona por haber liberado los dos (2) cupos los cuales fueron utilizados por la reposición del transporte masivo? Para el Tribunal contrario a lo concluido por la señora juez de primera instancia, la respuesta es negativa» (04:34 a 04:53 minutos).

En ese orden, precisó que «Fuentes formales: que el tribunal utilizará para resolver este problema jurídico, a partir del artículo 1494 del C. Civil, son la ley, el contrato, el acto voluntario, el delito, el cuasidelito y el enriquecimiento sin causa, (…) la obligación que aquí se reclama tiene su fuente en el CONTRATO DE CONCESIÓN DOS (2) del cual no es parte el demandante, la obligación, en términos generales, no la que aquí se demanda, está compuesta por: el sujeto, la relación jurídica y la prestación debida o deuda … para completar las fuentes formales relevantes para resolver el caso, es preciso citar que la señora juez de primera instancia utilizó lo siguiente: el art. 1506 del C. Civil el cual señala “cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona aunque no tenga derecho para representarla, pero solo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él”.

Seguidamente, reveló la solución del caso: «en primer lugar diremos que son hechos ciertos plenamente demostrados que los vehículos del demandante estaban afiliados a Cootragas, que el demandante desafilió sus vehículos y liberó los dos (2) cupos, que estos dos cupos fueron utilizados para reducir la capacidad transportadora para que el Sistema Integrado de Transporte de Bucaramanga pudiera entrar su capacidad transportadora que de eso se benefició Movilizamos S.A., y Cootragas que forma como accionista parte de Movilizamos S.A., que Movilizamos S.A. si pagó por la desvinculación de los vehículos afiliados a Cootragas, así en el folio 243 se observa que pagó, por un lado, un cheque de $28.950 para un vehículo y se reservó el resto del dinero, en el fl. 244 se observa la reserva, en el fl. 250 también se observa cómo le paga a Cootragas en cheque por la desvinculación de un vehículo, el de placa URM111, en el fl. 251 también se observa cómo le paga esta vez en cheque no a Cootragas sino a un particular, el Vehículo de placa XVA411 $38.000.000 menos los descuentos … como se ve unas veces Movilizamos S.A. gira el cheque a nombre de una persona particular, otras veces a Cootragas, pero si había adquirido la obligación de pagar esta suma de $38.000.000 millones de pesos por la liberación de los cupos… A partir de los contratos de afiliación del demandante de sus vehículos a Cootragas, por la cláusula 42 del contrato de concesión para el servicio público de transporte masivo de pasajeros, se asumen las obligaciones derivadas de la reducción de la capacidad de transporte que adquiere esta cooperativa, en consecuencia, en el marco de esta cláusula que fue, repito, la invocada en la demanda para pretender el pago, no es acreedor el demandante propietario de los vehículos, ni de los cupos ni de la capacidad transportadora, frente a Movilizamos S.A., (…) Los sujetos que están ligados por el vínculo obligacional son entonces Movilizamos S.A., y la cooperativa Cootragas, y la prestación de esta obligación es el pago por la liberación de los cupos con destino a su incorporación en el transporte masivo por cuenta de Movilizamos S.A. (…) Movilizamos S.A. si le pagó a Cootragas por la liberación de la desvinculación de los vehículos del demandante, y el pago es correcto en razón a que la propietaria de la capacidad transportadora es Cootragas y no el demandante.

Una es la relación obligacional entre Movilizamos S.A. y Cootragas que según todas las pruebas vistas se encuentra cumplida, pues Movilizamos si le pagó a Cootragas por la liberación de los dos cupos, liberación que se dio por la desvinculación que el demandante hizo de sus dos vehículos y otra la relación obligacional entre Cootragas y el demandante, que no es objeto de estudio, pues el demandante no demandó a Cootragas y, en realidad en este caso no existe un litisconsorte necesario pues no hay ley ni contrato que obligue a llamar a Cootragas a este proceso…» (06:30 a 14:53 minutos).

Y, finalmente refirió que «dicho todo lo anterior, el tribunal se permite concluir a partir de la cláusula 15.5. del contrato de concesión 2 que Movilizamos S.A., si tenía la obligación de pagarle a los propietarios de los vehículos que se hicieran socios de Movilizamos S.A., la suma de $38.000.00o millones de pesos, $1.000.000 millón de pesos mensual, y en este caso si estamos en el marco de un contrato a favor de un tercero que fue la figura que utilizó la señora juez de primera instancia para resolver el caso, pero esta estipulación no se le aplica al demandante porque él no forma parte de la estructura societaria de Movilizamos S.A. A partir de estas conclusiones no es correcta la decisión de primera instancia de tener por probada las obligaciones dinerarias entre el demandante y Movilizamos S.A., en consecuencia se revocara la sentencia. En efecto, en este caso prospera la excepción de mérito denominada “cumplimiento de la obligación por parte de Movilizamos” fundada en que Movilizamos pagó por los cupos liberados, por la desvinculación de los vehículos del demandante a Cootragas, considera el Tribunal que aquí falta la legitimación en la causa por pasiva, porque el demandante no debió demandar a Movilizamos S.A., para que le pagara por la liberación de los cupos, no considera el Tribunal que el señor no tenga derecho, ese no es el juicio, sino que demandó a quien no era, en consecuencia, repito, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva » (20:01 a 21:22 minutos).

Como se puede apreciar con claridad, el juez colegiado enjuiciado difiere de las razones expuestas por la a-quo para acceder al petitum del demandante, como quiera que con sustento en los resultados de la valoración del material probatorio obrante en el sub judice constató que: i) la génesis de la obligación pretendida por el extremo activo lo era el Contrato de Concesión No. 2 suscrito entre Cootragas y Movilizamos S.A.; ii) En razón de lo anterior, el demandante no era parte acreedora de la obligación solicitada en el libelo de responsabilidad civil extracontractual y, iii) Dicha calidad tampoco lo era en virtud de lo dispuesto en la cláusula 15.5 del reseñado negocio jurídico, como quiera que los destinatarios, si bien eran los propietarios de los vehículos, también lo era, que se refería a aquellos «propietarios» que hicieran parte de la «estructura societaria» de Movilizamos S.A. que no es el caso del peticionario.

De dicha labor, concluyó que se configuraba la falta de legitimación por pasiva, puesto que entre el interesado y la empresa demandada no se predicaba un «vinculo obligacional» que le permitiera salir avante con lo pretendido, esto es, la declaratoria de responsabilidad civil y, en consecuencia la indemnización de perjuicios. Bajo esa perspectiva, el juez constitucional comprendió la inviabilidad de la protección extraordinaria suplicada, en la medida en que, no encontró demostrada la causal específica por defecto fáctico enrostrado, en tanto que de la transcripción atrás reseñada, independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimanó que las pruebas arrimadas al plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, como así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se funda en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.

En conclusión, para la Sala quedó visto que una es la relación obligacional entre MOVILIZAMOS Y COOTRAGAS, que según todas las pruebas se encuentra cumplida pues aquella si le pagó a la cooperativa por la liberación de los 2 cupos de los carros del accionante. Que “el pago es correcto en razón a que la propietaria del capacidad transportadora es COOTRAGAS y no el demandante”.

Que “otra es la relación obligacional entre el ente solidario y el aquí accionante que no es objeto de estudio pues el demandante no lo demandó”. Que se configuró la excepción de “cumplimiento de la obligación por parte de Movilizamos S.A”; así como la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el demandante si tiene derecho pero demandó a quien no era.

Así las cosas, considera esta Corporación que la protección suplicada está bien denegada, puesto que la providencia cuestionada no luce arbitraria o caprichosa; en la decisión se cumplió con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y porque además se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal soportada en los medios de prueba allegados legalmente al plenario, todo ello de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del CPTSS.

Adicional a lo ya comentado, se confirmará el fallo impugnado, toda vez que la parte demandante no hizo uso de las herramientas de defensa que tenía a su alcance para obtener lo que aquí solicita, pues de acuerdo a las documentales adosadas, el afectado no interpuso dentro del mencionado proceso el recurso extraordinario de casación. De acuerdo con lo discurrido, se confirmará el fallo de primera instancia que negó la salvaguarda impetrada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2