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STL20337-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76749 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL20337-2017 Radicación n.° 76749 Acta n° 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LIRIA GUZMÁN JIMÉNEZ frente a la providencia del 5 de octubre de 2017 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela promovida contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Liria Guzmán Jiménez instauró a través de apoderado acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho de petición, vulnerado por las accionadas. Refiere la accionante que laboró para ese municipio desde el 22 de diciembre de 1981 hasta el 7 de febrero de 1983. Que ingresó de nuevo el 15 de junio de 1983 y hasta el 12 de julio de 1983.

Que el municipio de Medellín le reconoció las cesantías definitivas mediante la Resolución n° 235 del 11 de abril de 1983, y la liquidación en la Resolución n° 589 del 9 de agosto de 1983, las cuales no le fueron notificadas en su oportunidad. Que el 8 de febrero de 2017 interpuso un derecho de petición para el pago de las cesantías definitivas y que se les colocara a las resoluciones el sello de ser primera copia del original para su cobro judicial.

Que el 27 de enero de 2017 (sic) el municipio de Medellín da respuesta, pero solo pone el sello de ser fiel copia del original. Que el 22 de julio presentó demanda ejecutiva laboral contra la ciudad de Medellín, pero el 8 de septiembre de 2017 el Juzgado Doce Laboral del Circuito no libró mandamiento de pago porque las resoluciones no reúnen los requisitos del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

Que por la falta de notificación de los actos administrativos en mención, la tutelante no tuvo la oportunidad de conocer su contenido ni de interponer los recursos que le otorga la ley para impugnar las decisiones y lograr que las entidades públicas corrijan errores e injusticias. Que a la fecha no le han cancelado las acreencias laborales.

En consecuencia, solicitó por esta vía constitucional, se le ordene a la empleadora garantías para sus derechos de petición y los adquiridos de naturaleza laboral, cancelar las cesantías con todos los factores salariales, y que le dé cumplimiento al artículo 297 de la citada ley, para que se le coloque la nota marginal de ser primera copia tomada de su original, que es la que presta mérito ejecutivo y es la requerida para poder librar mandamiento de pago.

Adicionalmente reclamó que se incluya y liquide la sanción moratoria y la indexación. II. TRAMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal asumió el conocimiento de la demanda y corrió traslado a las entidades accionadas. Durante el término de traslado el municipio de Medellín acepto el tiempo de servicio de la actora, el reconocimiento de las cesantías y liquidación de prestaciones sociales, indicando que vista la microfilmación que reposa en el archivo de la entidad, no se encontró la constancia de notificación de las resoluciones; aceptó lo referente a la presentación del derecho de petición, precisando que no se impuso la nota de ser primera copia que presta mérito ejecutivo, pues los actos administrativos son documentos públicos que se presumen auténticos hasta tanto sean tachados de falsedad.

Expresó que es el Juzgado Doce Laboral del Circuito el que trasgrede los derechos de la actora ya que desconoce que el documento presentado se presume auténtico y por tanto el municipio de Medellín no tiene legitimación para amparar o restablecer los derechos que se enuncian. El despacho requerido guardó silencio. Agotado el trámite correspondiente, la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, dictó el fallo de primera instancia el 5 de octubre de 2017, donde dispuso negar el amparo deprecado, toda vez que no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición y dada la existencia de otra vía para obtener la declaración y existencia de las acreencias laborales.

(Fls. 45-49). III. IMPUGNACIÓN La interpuso la gestora del amparo, según escrito visible a folios 58-63, haciendo énfasis en que debió habérsele concedido la protección reclamada, para que se le expidan las resoluciones como las necesita. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, se precisa que los medios y recursos judiciales ordinarios siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

Tal característica es desarrollada por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, se advierte que la actora más que pretender una respuesta a un derecho de petición, espera que la autoridad municipal expida la primera copia de un acto administrativo para con ello iniciar el cobro ejecutivo de unas obligaciones laborales generadas en el año 1983.

Al respecto el juez constitucional de primera instancia, indicó que si bien se hacía referencia en el escrito tutelar a las actuaciones del Juzgado Doce Laboral del Circuito, no se percibía ninguna violación a derechos fundamentales, en tanto el despacho, con un sustento normativo pertinente negó la solicitud de mandamiento de pago por no existir un documento con las características de título ejecutivo.

Ahora bien, que si la accionante no estaba de acuerdo con la argumentación expuesta por el juzgado, podía interponer los recursos de ley para que se diera la discusión en una instancia superior, lo que no ocurrió, según se reporta en el sistema de información judicial. Respecto del municipio de Medellín, también se argumentó por el Tribunal que no se apreciaba violación al derecho fundamental de petición, pues con el documento del 2 de enero de 2017 que la actora allegó con el escrito de tutela, se le respondieron los interrogantes consignados en su petitorio, además que se le proporcionaron los documentos que ella solicitaba y que si bien no se accedió a las pretensiones de certificar las resoluciones como primera copia que presta mérito ejecutivo, tal aspecto no hace que la respuesta sea dilatoria o evasiva o incompleta, por el contrario es una contestación de fondo sin que se pueda imponer o condicionar el sentido de la misma, circunstancia que escapa al núcleo del derecho de petición; además se hace imperioso verificar que no se haya expedido tal documento con anterioridad, lo que excede los alcances del amparo invocado.

Así mismo, se advierte que se trata de documentos que datan del año 1983, siendo evidente que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez; y que tampoco se deja ver una afectación a derechos como el mínimo vital, pues no se establece que las condiciones mínimas de la señora Guzmán Jiménez se encuentren menguados por los dineros que se persiguen.

Finalmente se precisa que la tutelante bien podía acudir a otros mecanismos de protección judicial que se pueden ejercer ante la jurisdicción para que se declare la existencia de las acreencias laborales, independientemente de su idoneidad, lo cual cierra toda viabilidad a esta acción constitucional. Además, se reitera, no se trata de una persona de especial protección a quien deba garantizársele por la vía de tutela sus derechos fundamentales.

Tampoco se acreditó el perjuicio irremediable para invocar la acción como mecanismo transitorio, sobre el cual, ha entendido esta Corporación, que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado, que no es el caso de la promotora del resguardo, pues se reitera que ha dejado transcurrir más de 33 años para perseguir el pago de las prestaciones que ahora reclama.

Por todo lo anterior, habrá de confirmarse el fallo dictado en primera instancia por la colegiatura cuestionada, por ajustarse a derecho. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de tutela proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 5 de octubre de 2017.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9