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STL20332-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 77035 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL20332-2017 Radicación n.° 77035 Acta n.º 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la decisión del 26 de octubre de 2017 proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

I.

ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idárraga instauró acción de tutela con el propósito de que «le sea[n] garantizado[s] [los] art 13 y 83 CN», presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. Los hechos materia del amparo fueron concretados por el a quo así: Actuó en la acción popular número 66001 31 03 004 2015 0031 01 en la que, mediante providencia de 21 de junio de 2016, el magistrado Edder J. Sánchez, confirmó la sentencia de primer grado que le negó las pretensiones «aduciendo “seguridad”». 3.

Pidió, conforme a lo relatado, «Se ordene a los tutelados q[ue] se consignen en derecho de las leyes q[ue] consign[ó] en [su] demanda a fin de establecer, donde está la excepción de construir BAÑOS públicos para ciudadanos con limitación en movilidad en los inmuebles donde presta el servicio público el banco accionado, pues NUNCA se pronunciaron».

Asimismo, «se ordene aplicar las leyes q[ue] consign[ó] en [su] demanda y se ordenen amparar la acción popular garantizando art. 13 y 83 CN.», y «se ordene a los tutelados PROBAR donde aparece en derecho de la excepción para NO construir baños en inmuebles bancarios. [E]n q[ué] ley se amparan para inaplicar leyes q[ue] consign[ó] en [su] acción popular» (ff. 1-2).

Por lo dicho pidió que disponga «amparar la acción popular» y «que se ordene a los tutelados probar donde aparece en derecho la excepción para no construir baños en inmuebles bancarios […]». (mayúsculas en el texto) (fols. 1 a 2) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil homóloga admitió la acción de tutela por auto del 18 de octubre del año que avanza, ordenó notificar a los citados y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso de acción popular radicado n.° 2015-00031-01 que originó la acción de tutela.

Dentro del término de traslado, el Tribunal de Pereira indicó que el 21 de junio de 2016 esa colegiatura se pronunció en segunda instancia, y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro de la acción popular promovida por Andrés Mauricio Arboleda, en la que se consignaron las razones de aquella.

Agregó que no existe inmediatez en el presente caso, y aportó copia de las decisiones en cuestión. (fols. 18 a 30) El apoderado del Municipio de Pereira, adujo que la inconformidad que motiva la tutela es un asunto en el que no tiene injerencia ese ente territorial, en virtud de la separación de poderes, por ello pidió ser desvinculada del trámite tutelar.

(fols. 33 a 40) Los demás, guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 26 de octubre de 2017, negó las pretensiones invocadas a través del mecanismo de amparo, al considerar que no existía inmediatez entre la fecha de la sentencia denunciada y la presentación de la acción constitucional.

(fols. 43 a 46) IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la anterior decisión, el actor la impugnó para lo que manifestó «apelo y solicito porfavor (sic) amparar mi tutela». (fol. 58) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas.

Revisado el asunto puesto a consideración de la Sala, se advierte que tal como lo consideró el a quo, el amparo deprecado no es procedente por falta de inmediatez entre la decisión denunciada, con la que presuntamente se quebrantaron las garantías fundamentales del tutelante, pues aquella se profirió el 21 de junio de 2016 y la tutela se radicó el 11 de octubre de 2017, esto es, más de un año después que se dictó aquella; y pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los criterios de urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991- que gobiernan dicho mecanismo, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración para lo cual la jurisprudencia constitucional ha definido en seis meses como como el término razonable para ello.

Entonces ante la inactividad del tutelante, se descarta la vulneración de las garantías superiores, pues las máximas de la experiencia enseñan que cuando se presenta la infracción de un derecho, el afectado actúa de manera inmediata para buscar la protección de este y evitar la ocurrencia de un perjuicio, supuesto que no acaeció en el caso bajo estudio.

Así las cosas, y sin que haya lugar a más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6