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STL20330-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1116 de 2006

Radicación n.° 74633 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL20330-2017 Radicación n.° 74633 Acta 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por IDROJET COLOMBIA S.R.L. – EN REORGANIZACIÓN, contra sentencia de tutela de primera instancia proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES Idrojet Colombia S.R.L., en reorganización, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la « igualdad, personería jurídica, intimidad personal », trabajo, « acceso a la propiedad privada en conexidad a la vida, integridad física, mínimo vital » y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la Superintendencia de Sociedades, la Fiscalía 20 Seccional de Medellín, y Bancolombia S.A. Reseñó el apoderado de la tutelante, que Idrojet S.R.L. es una sociedad comercial con domicilio principal en Catania, Italia; que constituyó sucursal comercial en Colombia bajo la denominación « Idrojet Colombia S.R.L. »; que Bancolombia S.A., le concedió un préstamo por valor de $9.500.000.000.oo pesos para la ejecución del contrato MA-10785 que celebró con Ecopetrol; que pese a lo anterior, el mencionado contrato no tuvo un desarrollo satisfactorio para las partes y, por ello, Idrojet incumplió sus obligaciones dinerarias con Bancolombia S.A., que por la mora en el pago en el año 2013, la entidad financiera interpuso demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra Idrojet Colombia S.R.L. y sus deudores solidarios ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja radicado n.° 2013-00155; que el Juzgado condenó en primera instancia a la sociedad y posteriormente, el 14 de mayo de 2015, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió el recurso de apelación presentado por la ejecutada contra la decisión de primera instancia, impugnación que aún está por resolverse.

Agregó que Bancolombia S.A. formuló, en el año 2014, denuncia penal contra el representante legal de Idrojet Colombia SRL, Hugo Toscano Heredia, y el administrador del contrato celebrado con Ecopetrol, Wilson Caro por el delito de estafa; que por todos estos inconvenientes la sociedad accionante se acogió al régimen de insolvencia empresarial regulado en la Ley 1116 de 2006; que el 5 de septiembre de 2016 la Superintendencia de Sociedades admitió el proceso de reorganización de Idrojet Colombia S.R.L. a través de auto n.° 400-13236; que dentro las diligencias del proceso de reorganización, la Superintendencia solicitó el levantamiento de medidas cautelares y ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja la remisión de dineros por valor de $9.500.000.000.oo que se encontraban a órdenes de ese despacho dentro del proceso ejecutivo n.° 2013-00155 y se informó al Tribunal sobre tal determinación, que la Superintendencia de Sociedades ordenó, mediante auto con n.° 400-000140 del 04/01/2017, la entrega de $1.752.100.000.oo pesos a Idrojet Colombia S.R.L para sufragar gastos de administración y operación, decisión que fue recurrida por Bancolombia S.A. Que el juez del concurso mediante auto n.° 400-006269 de 22/03/2017, resolvió revocar la providencia de entrega con fundamento en una orden impartida por la Fiscalía 20 Seccional de Medellín, donde solicitó abstenerse de entregar los dineros a la sociedad concursada, en razón a la investigación penal que cursa en contra del administrador de la misma, por una presunta estafa a Bancolombia S.A. al momento de solicitar el crédito a favor de Idrojet Colombia S.R.L. Conforme a los hechos narrados, solicitó en amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados, y pidió de manera principal, entre otras: « Ordenar a la Superintendencia de Sociedades […] dejar sin efectos el auto de 22 de marzo de 2017, No. 400-06269 », « ordenar a la Superintendencia de Sociedades […] mantener incólume el auto de fecha 4 de enero de 2017, No. 400-000140 », donde se ordena la entrega de $1.752.100.000.oo pesos; de modo subsidiario, pretende a) « ordenar a la Superintendencia de Sociedades […] dejar sin efectos el auto de 22 de marzo de 2017, No. 400-06269 »; « ordenar […] a la Superintendencia de Sociedades resolver de fondo y con fundamento jurídico a las manifestaciones efectuadas por Bancolombia S.A., el día 11 de enero de 2017 con respuesta de Idrojet Colombia S.R.L. el 16 y 20 de febrero; sin tener en cuenta las manifestaciones posteriores a esa fecha » y compulsar copias a diferentes autoridades para que se adelanten investigaciones.

(fols. 32-34 del cuaderno 1) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela fue repartida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá quien mediante providencia del 5 de abril de 2017 resolvió remitirla por competencia a su Homóloga de Medellín[footnoteRef:1]. Recibida en esta última Corporación, consideró el Tribunal de Medellín que «evidenciando que dentro del presente trámite, además de los juzgados diecisiete penal municipal de control de garantías de medellín, cuarto penal del circuito de Medellín y décimo penal del circuito de Medellín, se exige la presencia del tribunal superior de Bucaramanga sala civil y familia, pues si bien no son señaladas como presuntamente transgresoras de los derechos esgrimidos por el accionante, existe un nexo de causalidad entre sus acciones u omisiones en razón a sus competencias y la presunta amenaza o vulneración de garantías », por ello lo envió a la Sala de Casación Penal de esta Corporación[footnoteRef:2].

(negrillas, mayúsculas y subrayado en el texto original) [1: Ver folios 174 a 178] [2: Ver folio 181] Una vez repartida a la Sala de Casación Penal, esta la envió por competencia a la homóloga Sala de Casación Civil, con fundamento en el numeral 1.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, por ser esta el superior funcional de la autoridad de mayor jerarquía accionada, a saber la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga.

Recibido el expediente en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por auto del 27 de junio de 2017, admitió la acción de tutela contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, la Superintendencia de Sociedades y Bancolombia, y en relación con la «Fiscalía 20 Seccional y los Juzgados 10 y 4 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y el 17 Penal Municipal de Control de Garantías, todos de esa ciudad» ordenó remitir la solicitud a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, «para que se dé trámite a la protección pretendida frente a los señalamientos que involucran a los mencionados despachos judiciales»[footnoteRef:3]. [3: Ver folio 194] El juez constitucional de primera instancia, negó el amparo por no darse el presupuesto de subsidiariedad, al considerar que es dentro del contexto del proceso concursal donde la sociedad actora puede plantear las inconformidades que propone a través de este medio residual.

Recibida en esta Corporación la impugnación formulada por la tutelante, por auto del 23 de agosto de 2017, se dispuso dejar sin efectos la actuación con fundamento en lo establecido en el inciso 5 del numeral 1.° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que reglamentó el reparto de esta clase de demandas y ordenó rehacer el trámite con la intervención de todos los accionados.

Cumplido lo anterior, la Sala de Casación Civil ofició a los citados y vinculó a los interesados en las resultas del proceso tutelar. (fols. 326 a 329). Dentro del término concedido el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento allegó copia de la providencia dictada por ese despacho el 2 de diciembre de 2016 dentro del proceso que por el delito de estafa agravada inició Bancolombia en contra de Hugo Toscano Heredia y Wilson caro Landines.

(fols. 344 a 350) Bancolombia en su oportunidad adujo que lo que se pretende es una protección sobre una controversia económica que, como es sabido, es improcedente; agregó que tampoco se da el requisito de subsidiariedad porque el asunto planteado está siendo conocido por los jueces Penales de Garantía de Medellín y que el proceso se encuentra en etapa de juicio oral, por tanto pido negar la tutela porque lo que busca el accionante es relevar al juez natural a quien le corresponde resolver el asunto.

(fols. 352 a 381) La Fiscalía 20 Seccional de Medellín refirió que todas las actuaciones judiciales que ha desplegado se han realizado conforme a los lineamientos del debido proceso y en procura de la protección de los derechos y garantías de las víctimas y procesados. (fols. 383 a 469) El 19 de octubre de esta anualidad, la homóloga Sala Civil dictó nueva sentencia negando las pretensiones de la tutela, para ello consideró lo siguiente: […] observa la Sala que el amparo propuesto resulta improcedente, por el carácter subsidiario que comporta la presente acción, lo que impone, dada la vigencia del trámite cuestionado, la aplicación de la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991.

Y es que la protección pierde eficacia cuando existen vías jurídicas a emplear si el proceso cuestionado se encuentra en trámite, en este sentido ha sido invariable línea de pensamiento de esta Corte […] Ha sido criterio reiterado de la Sala, que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en trámite, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez de conocimiento para dirigir y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela para la protección de derechos superiores, más no para su declaración. […] 2.3.

En lo que refiere a la actuación de la Fiscalía 20 Delegada de Medellín, observa la Sala que la actuación que le cuestiona la sociedad accionante es la del 8 de marzo de 2017 por la cual solicitó a la Superintendencia de Sociedades, abstenerse de entregar los títulos judiciales puestos a su disposición, hasta tanto el Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías que adelanta el proceso penal, se pronunciara sobre la solicitud de medidas cautelares que sobre dichos títulos judiciales le elevó Bancolombia S.A., a lo que accedió la Superintendencia en providencia de 22 de marzo del año en curso, medida que, como afirmó esa entidad, no hace tránsito a cosa juzgada y puede ser modificada o levantada en cualquier momento por el Juez del concurso. 3.

Finalmente, en relación a las solicitudes de compulsar copias para iniciar investigaciones penales y disciplinarias que eleva el apoderado judicial de la sociedad accionante (ff. 33 y 34), la Sala ha sido constante en sostener que le corresponde a la parte que está persuadida de que hay mérito para adelantarlas, dar la noticia a las respectivas autoridades, asumiendo la responsabilidad por las denuncias y las consecuencias que se deriven de ello.

(fols. 466 a 480) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora la impugnó, para lo cual adujo que: El desacuerdo con la manifestación efectuada por su Despacho, se expresa claramente en relación con la revisión del C. G. P., y sendas jurisprudencias de su Honorable Corte, en donde se han reiterado que los fallos o actuaciones de la administración en primera medida deben ser fundamentados y, segundo deben ser nacientes de acciones lícitas y reales.

En tal razón no basta la autonomía con a que cuenta el Juez del Concurso para ejecutar, o no, cualquier tipo de actuación, sino que las mismas deben ser plenamente fundamentadas y provenientes de un criterio legal y real, de lo contrario estaríamos ante una clara manifestación descrita por la Corte Constitucional como vía de hecho por defecto procedimental absoluto, material, sustantivo y fáctico.

CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la sociedad tutelante. La Carta Política, en el artículo 86, estableció la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

En ese entendido, debe recordarse que la protección constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que solo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos. En el caso que se somete a examen, la acción de amparo se torna improcedente, por cuanto la tutelante cuenta con otras herramientas legales para formular y resolver las inconformidades que por esta vía ponen a consideración, pues revisadas las actuaciones señaladas se observa que están en curso el proceso concursal ante la Superintendencia de Sociedades y el penal ante el Juzgado 4.° Penal del Circuito de Medellín; autoridades que son competentes para resolver el conflicto jurídico planteado.

Por lo tanto, será allá, en aquellos escenarios, donde la reclamante de la protección deberá exponer las razones que aduce como transgresoras de sus garantías, y donde podrá valerse de los recursos establecidos para controvertir tales decisiones. Así las cosas, y sin que haya lugar a más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00