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STL2033-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 2212 de 2022Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-05217-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2033-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-05217-01 Acta n.°3 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que MARÍA CRISTINA CARDOZO GONZÁLEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 4 de diciembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, extensiva al JUEZ NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La convocante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su solicitud, adujo que Álvaro Peña Cala promovió proceso declarativo de pertenencia -68001310300920130014700- en su contra y de Ramón Fernando, Antonio Elías, Quintilio, Mario Alberto, Barbarita María, Miguel Roberto e Isabel Consuelo Cardozo González, Alexandrita María Cardozo Rueda y Catalina María Cardozo Padilla para que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria el predio denominado «La Curva», ubicado en el municipio de Girón, Santander.

Manifestó que, a su vez, el 2 de agosto de 2013, junto con los demás demandados formularon demanda de reconvención, en la que solicitaron que se declarara que eran propietarios y poseedores del inmueble referido y, en consecuencia, se ordenara al demandante inicial restituir el predio en su favor, asunto que se asignó por reparto al Juez Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga.

Agregó que a través de auto de 10 de diciembre de 2019 dicha autoridad judicial declaró la terminación del proceso respecto a la demanda que formuló Álvaro Peña Cala por desistimiento tácito -68001310300920130014700-; no obstante, continuó con el proceso referido, al existir la demanda de reconvención que presentaron los demandados. Refirió que el 24 de agosto de 2022 Álvaro Peña Cala nuevamente promovió un proceso de la misma naturaleza y pretensiones, y contra los mismos demandados, el cual aún está en curso bajo el radicado n.º 68001310300920220026400, asunto que también se asignó al Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla.

Adujo que en el marco de la demanda de reconvención que promovió junto con los demás demandados en el proceso n.º 68001310300920130014700, por medio de sentencia de 12 de abril de 2023 el Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla tuvo por no probadas las excepciones que el demandante presentó contra la demanda en reconvención denominadas «imposibilidad de reivindicar por ser la posesión del demandado anterior al título de los demandantes » y «prescripción de la acción reivindicatoria», y declaró como probada de oficio la que denominó «falta de legitimación en la causa por activa de ( ) Gladys Beatriz Cardoso González por no ostentar la calidad de comunera o copropietaria del bien».

En consecuencia, declaró el dominio pleno y absoluto del inmueble en controversia en cabeza de los demandantes en reconvención y ordenó a Álvaro Peña Cala: (i) restituir el inmueble a estos últimos y (ii) el pago de frutos civiles. Afirmó que inconforme con la anterior decisión, Álvaro Peña Cala interpuso recurso de apelación y, por medio de providencia de 12 de enero de 2024, la Sala Civil-Familia decretó la suspensión de la actuación por prejudicialidad «hasta que fuera resuelto el proceso de pertenencia que cursa en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga», es decir, el proceso n.º 68001310300920220026400, decisión contra la cual la actora interpuso recurso de reposición, y por medio de auto de 10 de mayo de 2024, el ad quem no la repuso con fundamento en las mismas razones que expuso en la decisión de 12 de enero de 2024.

Refirió que el 16 de mayo de 2024 solicitó aclaración y, de manera paralela, interpuso recurso de súplica contra el proveído de 10 de mayo de 2024, razón por la cual por medio de auto de 21 de mayo de 2024 -notificado por medio de estado de 22 de mayo de 20204-, el Tribunal accionado: (i) rechazó el recurso de súplica y (ii) accedió a aclarar la decisión mencionada.

Argumentó que la autoridad judicial encausada lesionó sus garantías superiores, toda vez que pasó por alto que no procedía la figura de la suspensión por prejudicialidad, en tanto Álvaro Peña Cala promovió en dos oportunidades el proceso de pertenencia con idénticas pretensiones, los cuales fueron asignados al mismo despacho, y que el primero de ellos terminó por desistimiento tácito.

Conforme a lo anterior, solicita la protección de las prerrogativas fundamentales que invocó y que, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 12 de enero de 2024. En su lugar, requiere que se ordene a dicha autoridad judicial que profiera una decisión de reemplazo en la que continue con el trámite del recurso de apelación que interpuso contra la decisión emitida en el trámite n.º68001310300920130014700.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El accionante presentó la acción constitucional el 21 de noviembre de 2024 y a través de auto de 29 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión de segunda instancia indicó que se remitía a lo expuesto en dicha providencia; no obstante, refirió que lo que pretendía el actor era utilizar la acción constitucional como una tercera instancia. por último, remitió el link de acceso al expediente digital. El Juez Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga hizo un recuento de las actuaciones surtidas en ambos procesos -68001310300920130014700 y 68001310300920220026400- proceso e indicó que no vulneró los derechos fundamentales de la actora.

Quien alegó ser el apoderado judicial de Álvaro Peña Cala contestó la acción de tutela. No obstante, dicho pronunciamiento no será tenido en cuenta, toda vez que no se aportó mandato judicial que lo habilite para representar los intereses del demandante en el proceso de pertenencia cuestionado. Luego de surtirse el trámite anterior, a través de fallo de 4 de diciembre de 2024 la Sala de Casación Civil negó la protección invocada, pues consideró que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores del convocante.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, la accionante pretende que se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 12 de enero de 2024, en el proceso de pertenencia que originó la presente queja constitucional. Lo primero que se advierte es que el ad quem indicó que de acuerdo con el artículo 161 del Código General del Proceso la suspensión del proceso opera a petición de parte en dos hipótesis: (i) cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial, siempre que la cuestión sea imposible de ventilar en aquel como excepción o por demanda de reconvención y (ii) cuando las partes de común acuerdo lo solicitan.

Respecto al caso concreto, el Tribunal accionado indicó que la aplicación de dicha figura se produjo en virtud de lo previsto en la primera hipótesis, pues explicó que la decisión que debía tomarse en dicho proceso dependía de las resultas de otro trámite judicial, razón por la cual «el fallo final en aquel no se adopta atendida la incidencia directa que la providencia que se dicte en este genere».

En ese orden, refirió que de la documentación aportada al proceso se advertía que el 2 de mayo de 2013 Álvaro Peña Cala promovió proceso de pertenencia contra la ahora accionante, Ramón Fernando, Antonio Elías, Quintilio, Mario Alberto, Barbarita María, Miguel Roberto e Isabel Consuelo Cardozo González, Alexandrita María Cardozo Rueda y Catalina María Cardozo Padilla con el fin de que se declarara a su favor la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de un lote de terreno denominado «La Curva», ubicado en Girón, Santander, proceso que se asignó al Juez Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga y en el cual los demandados contestaron el escrito inicial y promovieron demanda reivindicatoria por vía de reconvención contra el demandante inicial.

Agregó que no obstante, por medio de auto de 10 de diciembre de 2019 el caso referido anteriormente terminó por desistimiento tácito, conforme lo expuesto en el numeral 1.º del artículo 317 del Código General del Proceso, razón por la cual el proceso continuó en virtud de la demanda de reconvención, en el cual se profirió sentencia el 12 de abril de 2023 en favor suyo y de los demás demandantes en reconvención, decisión que fue apelada por el demandante inicial.

Luego, explicó que de acuerdo con el auto de 25 de septiembre de 2023, el Juez Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga admitió la demanda de pertenencia que Álvaro Peña Cala formuló contra los sujetos mencionados, en la cual formuló pretensiones idénticas al escrito que presentó en 2013, ambos conocidos por la misma autoridad judicial. En los anteriores términos, el Tribunal accionado concluyó que la petición de suspensión del proceso de reconvención que promovió Álvaro Peña Cala era de recibo, pues la misma cumplía los requisitos establecidos en el numeral 1.º del artículo 161 y el inciso 2.º del artículo 162 del Código General del Proceso, este último según el cual la hipótesis de suspensión del proceso descrita en la primera norma referida se decretará «una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o única instancia».

Así, determinó que la alzada contra la sentencia de primer grado se admitió por auto de 10 de mayo de 2023 y en la actualidad, el caso está al despacho para proferir la sentencia de segunda instancia escrita, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2212 de 2022. Por todo lo anterior, el Tribunal accionado decretó la prejudicialidad civil y, en consecuencia, ordenó la suspensión del proceso reivindicatorio objeto de controversia.

Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, en criterio del Tribunal, en virtud de lo previsto en el numeral 1.º del artículo 161 y el inciso 2.º del artículo 162 del Código General del Proceso procedía la suspensión del proceso de pertenencia en el cual se conocía la demanda de reconvención que la ahora accionante y los demandados formularon en dicho proceso, pues Álvaro Peña Cala -demandante inicial- promovió un nuevo proceso con identidad de hechos y pretensiones, luego no era posible dictar la sentencia de segunda instancia hasta que se verificaran las resultas de dicho proceso, lo que no se advierte irrazonable o desproporcionado, al margen si se comparte o no la decisión mencionada.

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Por consiguiente, se negará el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar  esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00