República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42510 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2033-2016 Radicación n.° 42510 Acta n° 05 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió ORLANDO ALBERTO VÁSQUEZ FERREIRA contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES El tutelante promovió el mecanismo de amparo que estudia la Sala, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital, a la vida digna y a los “derechos adquiridos”, los cuales, a su juicio, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales y por la entidad accionada.
Aduce, en síntesis, que prestó sus servicios al Banco Central Hipotecario, durante el período comprendido entre el 16 de abril de 1973 y el 26 de junio de 1997, esto es, durante 24 años, 2 meses y 10 días; que el banco le reconoció una pensión voluntaria y temporal, a partir del 26 de junio de 1997, en cuantía inicial de $777.744,22; que mediante el artículo 4º del Decreto 711 del 22 de abril de 1932, el Banco Central Hipotecario se transformó en sociedad de economía mixta del orden nacional; que, posteriormente, se ordenó la disolución y liquidación de la citada entidad bancaria, razón por la cual esta realizó una conmutación de su pasivo pensional, con el Instituto de Seguros Sociales; que, en virtud de la conmutación, el instituto le continuó pagando la pensión que le había sido reconocida por el banco, hasta el 1 de agosto de 2007, fecha en que le reconoció su pensión de vejez, en cuantía de $1.590.095; que, no obstante, después de asumir el reconocimiento de su pensión de jubilación, el Instituto de Seguros Sociales le comenzó a pagar únicamente trece mesadas, para lo cual invocó el Acto Legislativo 01 de 2005.
Manifiesta que instauró, entonces, demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y contra la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que, por vía judicial, se condenara a dichas entidades a pagarle, en forma retroactiva, la mesada catorce que le había sido suspendida, así como los intereses moratorios causados por su pago tardío; que de la demanda ordinaria laboral conoció, en primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el que, mediante sentencia de fecha 3 de marzo de 2015, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda; que instauró recurso de apelación contra la decisión antedicha y del mismo conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; que esta última corporación, mediante proveído de 25 de agosto de 2015, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia; que instauró contra la providencia antedicha, recurso extraordinario de casación, pero el mismo le fue negado mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2015.
Reprocha el tutelante, a partir de los hechos previamente relatados, que, tanto las autoridades judiciales accionadas como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, le han vulnerado sus derechos fundamentales, en atención a que le han negado, sin razón alguna, el reconocimiento de la mesada catorce, a la que, en su sentir, tiene derecho.
Indica que, sin dicha mesada, no alcanza a cubrir sus necesidades básicas de alimentación, vestuario, salud y recreación. Solicita, en consecuencia que, tras ordenarse el amparo de sus derechos fundamentales, debe revocarse la sentencia de fecha 25 de agosto de 2015, que profirió el tribunal accionado, mediante la cual confirmó íntegramente la decisión de fecha 3 de marzo del mismo año, que había proferido el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, debe ordenarse a la Administradora Colombiana de Pensiones y a la Nación Ministerio de Defensa y Crédito Público, que le reconozcan su pensión de jubilación, con la correspondiente mesada catorce y los intereses de mora correspondientes.
Mediante auto de fecha 8 de febrero de 2016 se admitió la acción constitucional instaurada y se corrió traslado a las autoridades judiciales y a la entidad accionada para que ejercieran su derecho de defensa. Del mismo modo, se comunicó sobre la existencia del trámite constitucional a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen al reproche del tutelante.
En el término de traslado correspondiente, se recibió respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos legibles a folios 17 a 24 del expediente. CONSIDERACIONES Estudiados los supuestos fácticos que dieron origen al presente mecanismo constitucional, lo primero que debe señalarse es que, si bien el reproche del tutelante se dirigió contra dos providencias judiciales: la proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el 3 de marzo de 2015, y la proferida por el tribunal accionado, el 25 de agosto del mismo año, la Sala centrará su estudio únicamente en el segundo de los proveídos mencionados, en la medida en que fue confirmatorio del primero, acogió sus argumentos y decidió, en forma definitiva, absolver al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de las pretensiones promovidas en su contra dentro del proceso ordinario laboral número 1100131310500320140016501.
Claro lo anterior y una vez revisada la sentencia mencionada, la Sala advierte que el tribunal, en primer lugar, determinó que el problema jurídico que debía dilucidar, estribaba en determinar si el señor Orlando Alberto Vásquez Ferreira tenía derecho a que las dos demandadas, o alguna de ellas, le pagara la mesada catorce desde el 1º de agosto de 2007, así como los intereses moratorios derivados del presunto pago tardío de la misma.
Acto seguido, el juez colegiado analizó el material probatorio que se había incorporado al expediente y concluyó a partir de dicho análisis lo siguiente: · Que el Banco Central Hipotecario y el demandante habían suscrito un acta de conciliación, el 26 de junio de 1997, en virtud de la cual habían puesto fin a su contrato de trabajo por mutuo acuerdo. · Que, como consecuencia de la conciliación celebrada, las partes habían pactado, como fórmula conciliatoria “ el reconocimiento a favor del trabajador (a) por parte del Banco Central Hipotecario, de una pensión de vejez temporal, anticipada y voluntaria”, a partir del 26 de junio de 1997. · Que las partes expresamente habían pactado que: “Por tratarse de una pensión absolutamente temporal y voluntaria, en el evento de que el Instituto de Seguros Sociales le reconozca una mesada pensional inferior a la que venía reconociendo el Banco, éste no se obliga de ninguna manera a asumir diferencia alguna”. · Que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez al demandante, mediante resolución número 009051 de 2007, a partir del 1º de agosto de 2007, en cuantía inicial de $1.590.095. · Que el Instituto de Seguros Sociales le ha pagado al demandante, desde el reconocimiento de su pensión de vejez, trece mesadas anuales.
A raíz de los hallazgos precedentes, el ad quem concluyó, en primer término, que la pensión temporal y voluntaria que había reconocido el Banco Central Hipotecario, al señor Orlando Alberto Vásquez Ferreira, mediante un acta de conciliación válida, que había hecho tránsito a cosa juzgada, y la pensión de vejez que le había reconocido el Instituto de Seguros Sociales, eran pensiones autónomas, que no tenían carácter compartible, pues las partes expresamente habían descartado tal posibilidad, en el acta de conciliación que era ley para ambas, como las autorizaba el parágrafo del artículo 18 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de la misma anualidad.
Como consecuencia de lo analizado, la autoridad judicial accionada consideró que, contrario a lo señalado en la demanda, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad a la que se encontraba vinculado el Banco Central Hipotecario con anterioridad a su liquidación, no debía pagar el mayor valor existente entre la pensión temporal y la de vejez, que era, en definitiva, la mesada catorce solicitada, pues dicha obligación únicamente operaba en los casos en que las dos prestaciones económicas eran compartibles, situación que, adujo, no se presentaba en el caso sometido a su análisis.
En ese entendido, absolvió al ministerio referido, de la citada pretensión. De otra parte, estimó que tampoco era factible condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, sucesora del Instituto de Seguros Sociales en la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, a pagar al accionante el valor de la mesada catorce que reclamaba, pues la pensión que ésta última entidad le había reconocido, mediante resolución número 009051 de 2007, era posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, además, era superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, de manera que la entidad había procedido de acuerdo con lo preceptuado en el inciso 8º del artículo 1º de dicha disposición, al haberle reconocido trece mesadas anuales.
Se sigue entonces, del análisis previamente realizado, que el Tribunal no incurrió en ningún desatino que hubiese transgredido los derechos fundamentales del accionante, pues por el contrario, apoyó la resolución de la controversia que había sido sometida a su escrutinio, en argumentos plausibles y razonables, que se ajustaron íntegramente a las disposiciones legales que regulaban la materia, así como a los elementos de prueba que habían sido decretados y practicados durante el trámite del proceso.
Por consiguiente, es evidente que la corporación accionada no actuó en forma caprichosa ni arbitraria, sino que realizó un ejercicio hermenéutico ponderado, a partir del cual cumplió con la legítima tarea de impartir justicia que le fue encomendada por la Constitución Política y la ley, de manera que ninguna injerencia le está permitida al juez de tutela, cuya intervención está reservada a los casos en que las autoridades judiciales incurren en yerros o desviaciones protuberantes, que, ciertamente, no se presentan en el caso bajo examen.
De conformidad con los argumentos precedentes, se negará el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 5