República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 59993 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2033-2015 Radicación no 59993 Acta no 4 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JULIO CESAR RODRÍGUEZ SOLÓRZANO contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 13 de noviembre de 2014, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por el recurrente en contra de la FISCALÍA TREINTA Y NUEVE ESPECIALIZADA y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, ambos de Neiva, trámite al cual se vinculó a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.
I.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la defensa. Manifiesta que, junto con su familia, en el año 2002 fue desplazado por la guerrilla de las Farc, sin embargo, como consecuencia del actuar de las autodefensas, pudo volver a ocupar su finca.
Explica que dichos delincuentes lo hostigaban y le obligaron a prestarles diferentes servicios, tales como transporte, alimentación, hospedaje, lo cual hizo por « miedo a que tomaran represarías contra mi familia». Luego de relatar circunstancias relacionadas con su vida, aduce que la Fiscalía Segunda Especializada de Neiva inició una investigación en su contra en la que fue declarado persona ausente y se le designó un abogado de oficio.
Culminada la etapa correspondiente fue acusado de los delitos de hurto calificado y agravado, desplazamiento forzado, amenazas, secuestro extorsivo y porte ilegal de armas. Acota que el 5 de octubre de 2009 el despacho de conocimiento, en un proceso en el cual « nunca me citaron a indagatoria, nunca me notificaron de la apertura de instrucción, nunca me notificaron de la audiencia de acusación y mucho menos de la apertura del juicio, ni me citaron a audiencia preparatoria ni de juzgamiento pese a que en el expediente estaba la ubicación exacta de mi residencia», realizó la audiencia pública de juzgamiento siendo condenado a 420 meses de prisión. Explica que el « 17 de noviembre 2010 » fue capturado por el CTI, momento en el cual se enteró de lo sucedido en el proceso penal; y que acude de manera oportuna a la acción constitucional por cuanto requería recopilar deferente información, a más que buscó apoyo en la Defensoría del Pueblo, en donde no le han dado respuesta a lo solicitado.
Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, como consecuencia de ello, se revoque la sentencia emitida el 3 de diciembre de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, junto con la nulidad de todo lo actuado «por indebida notificación sustancial o procesal». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 13 de noviembre de 2014, denegó la protección procurada.
Razonó la colegiatura, que la acción de tutela incoada por la parte accionante, no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictaron las decisiones judiciales controvertidas y la fecha en la cual se interpuso la presente acción constitucional, lo cual contraría el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 461 a 463, en el que reiteró que, dada la falta de notificación, dentro del proceso penal se vulneraron sus derechos fundamentales. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. En el presente asunto cuestiona el quejoso la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva que lo condenó a la pena principal de cuatrocientos veinte meses de prisión como responsable de los delitos de concierto para delinquir; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas; desplazamiento forzado; y cómplice de secuestro extorsivo y homicidio en persona protegida.
Como razones de su desacuerdo aduce que nunca fue enterado de la actuación que se seguía en su contra, pese a conocer de la « ubicación exacta de mi vivienda », situación que derivó en el desconocimiento de sus derechos a la defensa y contradicción. De las documentales allegadas al trámite constitucional se observa que la providencia objeto de reproche, fue dictada el 3 de diciembre de 2009, siendo recurrida ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en apelación por dos de los condenados, quien modificó la decisión en el sentido de disminuir la condena impuesta a Alfonso Rodríguez Ramírez, a quien además lo absolvió por el delito de desplazamiento forzado.
De igual forma que el señor Rodríguez Ramírez formuló demanda de casación, la que fue inadmitida por la Sala Penal de esta Corte a través de auto del 29 de mayo de 2013, al no cumplir los cargos formulados con los requisitos necesarios para su examen de fondo. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de 16 meses de culminado el proceso que dio lugar a la presunta vulneración, como quiera que la última providencia proferida data del 29 de mayo de 2013, a través de la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió inadmitir la demanda de casación presentada por Alfonso Rodríguez Ramírez contra el fallo de segunda instancia dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Además de lo expuesto, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela, por cuanto, la demora o tardanza en la obtención « de la información para sustentar la presente acción» no comporta una justificación para acudir en forma tardía al juez constitucional, toda vez que, por una parte, conoció de la existencia del proceso, según lo afirmó en el escrito de amparo, desde el 16 de noviembre de 2010, momento a partir del cual podía acudir al juez de tutela y, por otra, dada la informalidad que rige en la materia, estas no constituyen un requisito para poder emplear el mecanismo constitucional.
Aceptar los argumento del actor, sería soslayar la obligación que recae sobre las partes de ejercer con prontitud la acción de amparo de modo tal que proporcione una protección efectiva a sus derechos, pero sin afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de noviembre de 2014, dentro de la acción instaurada por JULIO CESAR RODRÍGUEZ SOLÓRZANO contra la FISCALÍA TREINTA Y NUEVE ESPECIALIZADA y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, ambos de Neiva.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9