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STL20329-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 76841 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL20329-2017 Radicación n° 76841 Acta n.° 43 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación formulada por el Secretario General de la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 3 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió YOLANDA RODRÍGUEZ LÓPEZ.

I.

ANTECEDENTES Yolanda Rodríguez López, interpuso acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Los hechos que sirvieron de sustento de sus pretensiones, fueron relatados por el juez constitucional de primer grado así: 2.1.

La Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas promovió demanda de expropiación en contra de Alba Nelly García de Montes, Fernando Javier, Ileana del Pilar, Ricardo Gabriel Juan Montes García y Yolanda Rodríguez López. 2.2. A través de proveído del 28 de abril de 2016, el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, inadmitió el libelo para que la entidad demandada, entre otros requisitos, allegara «resolución vigente de expropiación donde [apareciera] incluida, en su condición de titular de derechos reales» Yolanda Rodr[í]guez López, toda vez que en el acto administrativo arrimado (Resolución 91 de 2015), con el que se decretó la expropiación, no aparecía. 2.3.

En cumplimiento de dicho mandato, la demandante aportó la Resolución 64 del 3 de mayo de 2016, en la que incluyó a Yolanda Rodr[í]guez López, por lo que con proveído del 17 de mayo de siguiente, se admitió el juicio de expropiación. 2.4. Contra esa providencia, la prenombrada Rodr[í]guez López formuló reposición, en el que criticó que la demanda se presentó «con anterioridad a la fecha de expedición de los actos administrativos que [facultaron a la actora] para iniciar los trámites judiciales de expropiación», de los que alegó no haber sido enterada. 2.5.

Mediante auto del 8 de marzo de 2017, el a quo revocó el auto recurrido y, en su lugar, rechazó el libelo, determinación frente a la que la Agencia Nacional Inmobiliaria interpuso reposición y, en subsidio, apelación, siendo desestimado el primero de esos medios de impugnación con proveído del 18 de abril de 2017. 2.6. Con providencia del 17 de julio de estas calendas, el Tribunal enjuiciado revocó la decisión materia de la alzada, al encontrar «honradas las exigencias del artículo 399 del C. G. del P. para dar trámite a la acción de expropiación». 2.7.

Por vía de tutela, expresó Yolanda Rodr[i]guez López que el Tribunal cuestionado no «realizó el análisis de la ejecutoria del acto administrativo», por cuanto al allegarse al proceso la Resolución 64 del 3 de mayo de 2016, ésta no había cobrado firmeza, al no habérsele, siquiera, notificado. Solicitó en consecuencia, ordenar al Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, que deje sin efectos las decisiones adoptadas en auto del 17 de julio de 2017, por desconocer el debido proceso.

(fols. 1 a 16) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 22 de septiembre de 2017, el juez de primera instancia avocó el conocimiento de la acción y dispuso la notificación a la autoridad accionada y a los intervinientes dentro del proceso de expropiación iniciado por la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco, contra la accionante y otros.

Durante el término de traslado el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá arrimó en calidad de préstamo el proceso objeto de la queja constitucional. (fol. 25) La Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas, alegó la improcedencia del amparo por subsidiariedad, porque la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.

Los demás guardaron silencio. (fols. 34 a 40) Por sentencia de 3 de octubre de 2017, la sala cognoscente de este asunto en primer grado, resolvió conceder la acción de tutela, pues consideró lo siguiente: 3. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el Tribunal enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto al resolver la apelación que formuló la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas en contra del auto del 8 de marzo de 2017, que rechazó la demanda de expropiación génesis del proceso objeto de reclamo constitucional, desconoció lo reglado en el artículo 399 del Código General del Proceso y las normas que regulan, en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la ejecutoria de los actos administrativos (artículo 87). […] En este orden de ideas, no cabe duda que uno de los anexos obligatorios de la demanda de expropiación, es copia de la resolución «en firme», por lo que compete al juzgador examinar tal requisito del libelo, el cual no puede limitarse, como pareció entenderlo el Tribunal, a un análisis formal del acto, sino que se debe verificar que el acto administrativo allegado, en verdad, se encuentre ejecutoriado.

Bajo esa óptica, advierte la Corte que la entidad demandante se vio en la necesidad de complementar la Resolución 91 de 2015, a través de la cual inicialmente dispuso el inicio del trámite judicial de expropiación del predio identificado con folio de matrícula 50C-223664, toda vez que omitió incluir en dicho acto a la totalidad de titulares de derecho de dominio, específicamente, a Yolanda Rodríguez López.

Por tal razón, dictó la Resolución 64 de 3 de mayo de 2016, en la que incluyó a la hoy accionante, por lo que competía al juzgador constatar si esta última manifestación de la administración había cobrado firmeza, por lo menos, para el momento en que fue allegada al proceso con miras a subsanar la demanda inicial. Con ese fin, se imponía no sólo examinar la constancia de ejecutoria que aportó la demandante, sino analizar si la misma resultaba acorde a las disposiciones que consigna el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […].

(fols. 76 a 81) II. IMPUGNACIÓN La formuló la entidad vinculada y demandante en el juicio de expropiación, y aduce que «la Sala de Casación Civil lo que debió analizar es si con la expedición del auto del 17 de julio de 2017, el Tribunal Desconoció las reglas que rigen el proceso de expropiación, contenidas en el artículo 399 del Código General del Proceso, y además si era posible que el Tribunal desconociera la presunción de legalidad de la Resolución No. 64 del 3 de mayo de 2016 “Por medio de la cual se ordena dar inicio a los trámites judiciales de expropiación de un inmueble requerido para el proyecto ministerios”, como ahora lo pretende la Sala de Casación Civil» (fols. 93 a 97) III.

CONSIDERACIONES Revisada la petición de amparo constitucional, la documental que obra en el plenario y las razones expuestas por la impugnante, considera esta Sala de la Corte que el fallo de la homóloga Sala de Casación Civil, debe confirmarse, pues de los hechos que originaron la queja, se evidencia el quebranto de los derechos superiores de la tutelante, al darle el Tribunal un alcance equivocado al artículo 399 del C G P, norma que rige los procesos de expropiación. Así se dijo: «De lo anterior se desprende que lo exigido por la ley es que la demanda se formule dentro de los tres meses siguientes a la expedición de la Resolución que impone la expropiación, sin que se prevea imposibilidad de promoverse con antelación a ese límite, siempre y cuando se encuentre ejecutoriado el acto administrativo, presupuesto que como se indicó, se muestra cumplido».

Razonamiento que resultaba contrario al material probatorio recaudado en el proceso, pues estaba demostrado con suficiencia, que la Resolución Nº 91 del 12 de noviembre de 2015 que se allegó con la demanda inicial, cobró firmeza el 27 de noviembre siguiente, y que la acción se presentó por fuera de los tres meses siguientes a esa data; y en cuanto a la Resolución n.° 64 del 3 de mayo (sic), que se expidió para el trámite judicial de expropiación del porcentaje del 50% del inmueble propiedad de Yolanda Rodríguez, se profirió después de haberse presentado el escrito primigenio, por lo que como dijo el juez de primera instancia «la presentación de la demanda resultaría prematura en relación con la ejecutoria del aludido acto, del cual, por demás, no reposa medio probatorio alguno de su firmeza».

Así las cosas, la sentencia impugnada no resulta arbitraria ni falta de motivación, sino que por el contrario, en ella se exponen con suficiencia las razones de la decisión y se señalan de manera clara los yerros en los que incurrió el tribunal cuestionado, que hacen procedente el resguardo constitucional; y el hecho de que la impugnante y demandante en el juicio de expropiación, tenga una interpretación diferente y no comparta los argumentos expresados por el juez de tutela, no convierte a la decisión en arbitraria, pues esta fue dictada dentro del margen de autonomía e independencia con que están investidos los funcionarios judiciales; por ello no encuentra este juez de segundo grado razones para revocarla.

Sin que haya lugar a más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, por autoridad de la ley, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7