Radicación n.°76981 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL20327-2017 Radicación n.° 76981 Acta 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de la tutelante LEIDY MILENA TORRES QUIÑONEZ, contra la decisión del 18 de octubre de 2017, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA LABORAL.
I.
ANTECEDENTES Leidy Milena Torres Quiñónez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, mínimo vital y vida, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Refirió la accionante, que la señora Yobana Fisus Jipiz instauró una acción de tutela en su contra indicando que prestó labores de servicio doméstico entre el 30 de enero de 2017 y el 28 de abril del mismo año; que el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas negó por improcedente el amparo; que la tutelante impugnó la decisión y el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá con sentencia del 3 de agosto del año en curso, revocó la decisión y ordenó reintegrar a la señora Fisus Jipiz; que la actora inició incidente de desacato; que el 6 de septiembre siguiente, se dio respuesta al requerimiento del juzgado y se expusieron los motivos por los cuales era imposible cumplir con el reintegro de la accionante.
Que el juzgado no atendió las razones de la aquí demandante y «condenó nuevamente a mi representada, a reintegrar a la accionante en un término no mayor a 48 horas»; que es madre cabeza de familia y su hija tiene 6 años; que trabaja de manera dependiente y devenga un salario mínimo; que no tiene ni ha tenido medios económicos para contratar una persona para el servicio doméstico por lo que no es posible asumir una carga prestacional derivada de un contrato laboral y que su única fuente de ingreso es lo que proviene de su trabajo.
Por lo anterior, solicitó que declare que el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas violentó sus derechos fundamentales, y que se revoquen las decisiones que la obligan a «recibir» a Yobana Fisus Jipiz, como empleada de servicio doméstico. (fols. 1 a 12) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de octubre de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vinculó al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito y a la señora Yobana Fisus Jipiz, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el despacho censurado rindió informe donde indicó que en efecto allí se tramitó la acción de tutela que dio lugar a esta queja; que se notificó a la allá accionada y ahora tutelante y guardó silencio; que el 21 de junio de 2017 resolvió la solicitud negando el amparo y que el Juzgado Treinta y Cinco Laboral al desatar la impugnación presentada por la querellante, la revocó y concedió el resguardo.
Que el 14 de agosto posterior, la señora Fisus presentó solicitud de apertura de incidente de desacato; que al dar respuesta el apoderado de la requerida expuso una situaciones fácticas sobre la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden, las que resultan extemporáneas, pues estos debieron plantearse en la acción de tutela primigenia. (fols. 20 a 22) El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá adujo que ese despacho concedió el resguardo teniendo en cuenta los postulados del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, porque dentro del trámite, la accionada guardó silencio, lo que llevó tener por ciertos los hechos narrados, y en atención a que se trataba de un sujeto de especial protección dada su estado de embarazo, por ser miembro de una etnia cultural y por su grado de analfabetismo.
(fol. 36) La vinculada guardó silencio. Con sentencia del 18 de octubre de 2017, el juez constitucional de primer grado denegó el amparo; para ello consideró que la demandante no acreditó la condición de madre cabeza de familia y que a la trabajadora allá tutelante se le protegió su condición de gestante y la del hijo que está por nacer. Además indicó que el amparo que se concedió fue de manera transitoria por lo que todos los elementos probatorios que alega, deberá hacerlos valer dentro de la oportunidad cuando se resuelva de fondo el asunto.
(fols. 49 a 53) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, y en algunos casos por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que nos ocupa, pretende el representante de la accionante que se revoquen las decisiones que ordenaron el reintegro de la señora Yobana Fisus Jipiz, por no contar con los medios económicos para solventar las prestaciones derivadas del contrato de trabajo. Sin embargo, este pedimento no tiene vocación de prosperar en el entendido de que la jurisprudencia constitucional tiene definidos unos requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, dentro de los cuales se estableció que esta no aplica cuando la sentencia que se cuestiona es una de la misma naturaleza, y con independencia de la irregularidades y falencias en las que se haya podido incurrir por los jueces citados a este trámite, deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado Social de Derecho.
Además, la orden de tutela que dispuso el reintegro de la señora Fisus Juipiz, fue de carácter transitorio, pues allí se dijo que la reclamante contaba con un término de 4 meses contados a partir de la notificación del fallo para iniciar el correspondiente proceso, so pena de que la protección desaparezca, conforme a lo estipulado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.
Por manera que será allá en ese escenario y ante el juez natural, donde la señora Leidy Milena Torres Quiñones, deberá demostrar los supuestos que aquí plantea en relación con la inexistencia de la relación laboral alegada por Ybana Fisus Jipiz, pues la tutela es un mecanismo excepcional y residual Así las cosas, y sin que haya lugar a más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7