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STL20326-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 76869 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL20326-2017 Radicación n.° 76869 Acta 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FABER ESCOBAR ARIAS contra la decisión del 3 de octubre de 2017, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA.

I.

ANTECEDENTES Faber Escobar Arias, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Refirió el accionante, que para la nómina 72 de 2016, le fue reconocida una indemnización por pérdida de la capacidad laboral del 10.50%; que a través de varios derechos de petición ha peticionado la cancelación de dicha acreencia pero la entidad no ha procedido a realizarlo; que el 24 de julio radicó un nuevo derecho de petición en el que expresa su inconformidad por el no cumplimiento de la obligación; que el 2 de agosto recibió respuesta en la que se le solicitaba certificación bancaria sobre titularidad de la cuenta, documento que dice allegó el 11 siguiente; que a pesar de ello la institución se niega a realizar el pago.

Por lo anterior, pidió que se ordene a la Policía Nacional responder de fondo la solicitud presentada el 28 de julio de 2017 y que estos sean consignados en la cuenta de ahorros que informó como de su propiedad. (fols. 1 a 6) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de septiembre de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vinculó a la Tesorería General de la Policía Nacional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional, señaló que al peticionario se le dio respuesta de fondo a las solicitudes elevadas y suplicó declarar la improcedencia de la tutela.

(fols. 35 a 37) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, a través de sentencia de 3 de octubre de 2017, declaró la improcedencia del amparo, al considerar que se presentó un hecho superado en tanto la entidad resolvió las peticiones elevadas. (fols. 46 a 51) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso que se le requirió para que allegara certificación de la entidad bancaria para hacer la consignación, pero esta nunca se hizo; que el derecho de petición continua vulnerado porque no se ha realizado el pago de la prestación a que tiene derecho.

(fols. 58 a 64) CONSIDERACIONES Para examinar la procedencia de la acción de tutela que conforme al artículo 86 de la Carta, se encuentra revestida de un carácter subsidiario y tal como lo ha expresado esta Corporación en reiteradas decisiones jurisprudenciales, dicho amparo puede ser alegado ante la vulneración o amenaza efectiva de cualquiera de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, cuando i).

No exista otro medio judicial que permita garantizarlo y ii). Cuando existiendo otras acciones, éstas no resulten eficaces o idóneas para la protección del derecho reclamado que exija la intervención del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable. Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala, que tal y como lo consideró el a quo, la protección reclamada en lo que tiene que ver con el pago de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral calificada al tutelante, es improcedente por cuanto tal pretensión es un asunto que, en manera alguna, es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que corresponden a otras autoridades; pues, la acción constitucional no supone ni pretende, la usurpación de competencias del juez natural, ni el desconocimiento de las acciones o recursos que el legislador ha fijado como ordinarios y conducentes, por el contrario, su carácter residual y subsidiario impone que sea el juez competente, el que indique si le asiste o no la razón al tutelante.

Y en relación con el derecho fundamental de petición reclamado por el actor, de la documental allegada al expediente, se evidencia que la convocada a este juicio constitucional, sí dio respuesta al requerimiento realizado por el señor Escobar Arias, pues le informó que el trámite se encontraba en «registro previo» y «teniendo en cuenta que la validación de la cuenta bancaria que realice el Sistema de Información Financiera SIIF nación por intermedio del Banco de la República no genere ninguna inconsistencia y cambie a estado activa, se procederá a generar la orden de pago después de 10 a 12 días hábiles un vez finalizado el trámite administrativo para realizar el abono en cuenta correspondiente a la nómina No. 72 de indemnización por incapacidad de 2016 del señor Faber Escobar Arias» De lo anterior tampoco se advierte vulneración alguna, toda vez que la accionada ha dado respuesta a las solicitudes elevadas por el peticionario, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano, además de poner en conocimiento del reclamante lo decidido.

Circunstancias que se cumplen en este evento, ya que el mismo accionante allegó copia de la respuesta entregada por la convocada a este trámite tutelar. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7