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STL20325-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 76773 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL20325-2017 Radicación n.° 76773 Acta n.° 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ÁLVARO DE JESÚS ARISTIZABAL contra la decisión de 9 de octubre de 2017 emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la NACIÓN- MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

I.

ANTECEDENTES El promotor del amparo presentó acción de tutela, con el fin de que se protegiera el derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la cartera ministerial accionada. Informó que el 30 de junio de 2017 radicó ante el Ministerio de Salud y Protección Social solicitud de certificaciones formatos 1, 2 y 3 y, que el 18 de julio de 2017 el ente ministerial dio respuesta incompleta, debido a que no se certificó el tiempo entre el 02 de mayo de 1962 y diciembre de 1979.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 28 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó su notificación de la parte convocada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, dijo que el derecho de petición relacionado por el señor Aristizábal Osorio, fue recibido el 30 de junio de 2017, en el cual se solicitó certificación de información laboral y formatos CLEB 1, 2 y 3B de 12 de junio de 1992 al 28 de febrero de 2015, tiempo laborado en el extinto ISS; que a través de comunicación radicado No 2017711101385981 de 18 de julio de 2017, se respondió dentro del término de ley, de fondo, clara y congruente la petición del accionante, remitiendo « en original (4) folios, certificación de información laboral, en formato 1 No 1031 de 18 de julio de 2017, del tiempo laborado de 12 de febrero de 1992 al 31 de marzo de 2015 y certificación de acumulados de pagos No. 1074 de 18 de julio de 2017, la cual detalla los acumulados de nómina de personal de marzo de 2014 a marzo de 2015, del tiempo laborado en el extinto ISS, información disponible, que reposa en las nóminas y en los archivos magnéticos pertenecientes a la entidad liquidada ».

(fol. 18) Las demás partes vinculadas a la presente acción de tutela no emitieron pronunciamiento alguno sobre el particular. Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 9 de octubre de 2017, declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, al considerar que se dio respuesta efectiva al derecho de petición originario de este trámite tutelar.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para ello adujo que «[…] El objeto único y fundamental de la tutela radicada, es que se dé respuesta a los derechos de petición de fecha 30 de mayo de 2017, donde se solicitó que fueran emitan (sic) los certificados formularios 1, 2 y 3B, factores salariales. (…) si bien es cierto que la accionada emitió respuesta al derecho de petición, esta respuesta se encuentra incompleta, toda vez que al verificar la información allí contenida se observa que en el formato de informe acumulado de pagos solo se certificó desde el año 2011 hasta el año 2015 y no desde el año 1992 como se referencia en el formato No 1 ».

(fols. 52 y 53) IV. CONSIDERACIONES En el presente caso, es preciso mencionar que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello, el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela; ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada; una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido; si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En el presente caso, el accionante insiste en la vulneración del derecho fundamental de petición, pues la respuesta dada a su solicitud del 30 de junio de 2017, no está completa comoquiera que en el formato de informe acumulado de pagos solo se certificó desde el año 2011 hasta el año 2015 y no desde el año 1992 como se referencia en el formato No. 1.

Al respecto, se advierte que por oficio n.º 201711101385981 del 18 de julio de 2017, el coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social remitió al accionante una certificación laboral, a saber: · Formato n.º 1. Certificado de Información laboral, en el cual se registra que el periodo de vinculación laboral del accionante con el extinto Instituto de Seguros Sociales inició el 1 de febrero de 1992 y terminó el 31 de marzo de 2015, durante el cual se efectuaron aportes a pensión (folio 43). · Certificación Acumulado de Pagos nº 1074 de 18 de julio de 2017, que detalla los acumulados de nómina de personal periodo marzo de 2014 a marzo de 2015, del tiempo laborado en el extinto ISS.

De conformidad con la citada respuesta, considera la Sala que el derecho de petición del petente se encuentra satisfecho pues la convocada explicó que conforme la Guía de Diligenciamiento de las Certificaciones de Información Laboral, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no puede emitir el «formato 2 y 3 B», en tanto los aportes fueron efectuados al Sistema General de Pensiones, esto es a Colpensiones, luego, que «no se requiere que la certificación de salarios sea expedida en los “formatos 2 y 3B”, razón por la cual, proce [dio] a expedirla como “certificación Acumulados de Pagos”, donde se relacionan los valores pagados durante su relación laboral».

Así las cosas, se concluye como lo aseveró el a quo que la accionada ofreció una respuesta congruente y de fondo a la solicitud del gestor del amparo. Recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la petición sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se repite, esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y dicha respuesta se le comunica en debida forma, tal y como aquí aconteció. Así las cosas, no encuentra reparo alguno esta Sala de la Corte en confirmar la sentencia proferida en primer grado, habida cuenta que,- se itera-, la encartada Nación - Ministerio de Salud y de la Protección Social Grupo de Administración de Entidades Liquidadas, procedió a dar una respuesta completa al actor mediante el oficio al que se ha hecho referencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8