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STL20323-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 1751 de 2015Ley 48 de 1993

Radicación n.° 76743 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL20323-2017 Radicación n.° 76743 Acta 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Director del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026 contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA (QUINDÍO), el 28 de septiembre de 2017, que concedió el amparo solicitado dentro de la acción de tutela que promovió ALEXANDER ZÚÑIGA, como agente oficioso de su hijo ALEXANDER ZÚÑIGA OROZCO contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el impugnante.

I.

ANTECEDENTES Alexander Zúñiga interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida de su hijo Alexander Zúñiga Orozco, los cuales considera vulnerados por el extremo accionado. Refirió que su agenciado fue reclutado por el Ejército Nacional en el Batallón de ASPC No 8 Cacique Calarcá; que fue enviado para recibir entrenamiento al Biter 08 en Santa Rosa, donde recibió permiso para salir del batallón el 28 de julio de 2017 a cambio de conseguir cincuenta árboles requeridos por sus superiores; que en cumplimiento de las instrucciones dadas sufrió un accidente en una motocicleta generándole una lesión en la columna; que dicha lesión no le permite moverse por sí mismo y no controla esfínteres por lo que requiere con urgencia pañales desechables, tal y como el médico tratante lo ha ordenado.

Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se ordene al extremo accionado suministrar los pañales desechables prescritos por el médico tratante y en general a suministrar todo lo que requiera integralmente el afectado hasta que recupere su estado de salud. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de septiembre de 2017, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Establecimiento de Sanidad Militar 3026, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La parte accionada no emitió pronunciamiento alguno sobre el tramite tutelar incoado en su contra.

En sentencia del 28 de septiembre de 2017, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, amparó el derecho fundamental a la salud y vida en condiciones dignas de Alexander Zúñiga Orozco y en consecuencia, ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 del BASPC8 “ Cacique Calarcá ” que «en el término de cuarenta (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, autoricen y suministren al accionante cincuenta (50) pañales desechables talla L; asimismo, proporcionen los procedimientos necesarios, provisión de medicinas y actividades integrales que sean complementarias e inherentes al manejo de la patología del paciente».

Expuso la colegiatura que, se demostró que el agenciado afrontaba una lesión en su columna vertebral que le impide controlar esfínteres, razón por la cual le fueron ordenados cincuenta (50) pañales desechables talla L; que los tutelados en el ámbito de sus competencias no han suministrado dichos elementos, y así se corroboró con la actitud omisiva en relación a la respuesta solicitada en el presente trámite tutelar, por lo que, en aplicación del contenido del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, tuvo como ciertos los hechos narrados en la demanda constitucional, al considerar que las mencionadas entidades vulneraron el derecho a la salud del señor Zúñiga Orozco, ya que han sido indiferentes a su estado clínico.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 del BASPC8 “ Cacique Calarcá” la impugnó, para lo cual adujo que el Acuerdo 002 del 27 de abril de 2001 y el Acuerdo 042 de 2005 que fijó el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica para el SSMP, los cuales conforman el conjunto de servicios de atención en salud al que tiene derecho cada afiliado del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y sus beneficiarios “ no se establece el suministro de pañales desechables, puesto que los mismos no tienen la finalidad de rehabilitar al paciente o de atender su enfermedad (…) El suministro de estos elementos debe estar a cargo del usuario o de sus familiares en cumplimiento del principio de solidaridad cuando son requeridos por este ”.

Aunado a lo anterior, indicó que: « en cuanto a la orden de tratamiento integral para el manejo de la patología del paciente se recuerda que el señor Zúñiga se encuentra prestando actualmente su servicio militar obligatorio y que en cumplimiento del Artículo 39 de la Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y Movilización” la obligación de prestar los servicios de salud a quienes se encuentran afiliados por prestar el servicio militar obligatorio termina al momento del licenciamiento de la persona »; que « el término para la prestación de los servicios en salud puede ser ampliado cuando se ha contraído quebrantos de salud durante la prestación del servicio militar y con ocasión de actividades propias del mismo, atención médica que se limita a los servicios médicos que se deriven de ello ».

IV. CONSIDERACIONES La Sala ha sido enfática en reiterar que el objeto principal del trámite tutelar es garantizar la protección efectiva e inmediata de las garantías constitucionales, cuando quiera que éstas resulten conculcadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.

En relación con el derecho fundamental a la salud, esta Corporación ha establecido, acorde con la jurisprudencia constitucional, que aquél por sí solo, es fundamental, sin elevarse a tal status por mera conexidad, como ocurría tiempo atrás, respecto del derecho a la vida o la dignidad humana, condición que por demás fue reconocida a través de la Ley 1751 de 2015 «POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES».

Así las cosas, en consideración a la orden impartida por el juez de tutela de primer grado y el escrito de impugnación allegado por el Director del Establecimiento de Sanidad Militar del BASPC8 “Cacique Calarcá”, se requirió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para establecer el cumplimiento o no de la orden de tutela, siendo remitida a esta sede constitucional a través de correo electrónico, copia (anexa a este proveído) del documento que acredita la entrega de los cincuenta (50) pañales reconocidos al señor Alexander Zúñiga Orozco, el día 2 de noviembre del año que avanza.

Razón por la que, a fin de verificar lo aseverado por el extremo accionado, se procedió a entablar comunicación vía telefónica al número que aparece referido en la constancia aportada, perteneciente a la señora madre del agenciado, Luz Dary Orozco, quien informó que la situación que dio origen a la presente queja constitucional, se había resuelto por cuanto se había procedido a la entrega de los pañales solicitados, a más de que los servicios médicos en favor del señor Zúñiga Orozco se seguían prestando con normalidad, por manera que se está en presencia de lo que se ha denominado un «hecho superado» ante la “carencia actual de objeto” por el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, y así se declarará; por sustracción de materia, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido, pues desapareció la razón de ser del mecanismo constitucional, a saber, la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

Sin que haya lugar a más consideraciones, se revocará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para en su lugar DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuración de un HECHO SUPERADO, dentro de la acción de tutela instaurada por ALEXANDER ZÚÑIGA, como agente oficioso de su hijo ALEXANDER ZÚÑIGA OROZCO contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026, de conformidad con lo considerado en precedencia.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00