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STL20322-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 76699 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL20322-2017 Radicación n.° 76699 Acta n.° 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de AMPARO ESCOBAR BERÓN contra la decisión de 8 de septiembre de 2017 emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEL VALLE DEL CAUCA.

I.

ANTECEDENTES La gestora del amparo a través de procurador judicial presentó acción de tutela, con el fin de que se protegiera el derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por el extremo convocado. Afirmó que mediante sentencia emitida por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Oralidad de Cali el 7 de septiembre de 2015, fue condenada la aquí accionada, al reconocimiento y pago de un incremento pensional por inclusión de nuevos factores salariales; que mediante escrito radicado el 09 de noviembre de 2015, ante la demandada presentó solicitud para la ejecución de dicha sentencia; que a la fecha de presentación de esta tutela no existía ningún pronunciamiento de fondo por parte de la entidad territorial tendiente a resolver la solicitud elevada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 28 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cali admitió la acción de tutela y ordenó su notificación de la parte accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. El Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pidió declarar improcedente la acción respecto a Fiduprevisora S.A. quien actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por cuanto el derecho de petición no fue enviado a las dependencias de dicha entidad, por lo cual afirma, no tiene la obligación legal de contestar de fondo la solicitud, radicada ante la Secretaría de Educación, siendo ésta la única obligada a contestarla.

Por su parte, la Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación sostuvo que el derecho de petición no fue radicado en el ente ministerial, por lo que no era dable que se vinculara a dicha entidad en tanto « es ajeno a los supuestos que dieron origen al trámite tutelar », por lo que imploró su desvinculación de esta tutela. (fols. 34 y 35) Las demás partes vinculadas al presente trámite tutelar no emitieron pronunciamiento alguno sobre el particular.

Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 8 de septiembre de 2017, denegó la protección tutelar suplicada por considerar que: « (…) la presente acción se torna improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez, tanto porque fue antes de tiempo a la administración, como que dejó pasar más de un año para esta acción, indicativo de la falta de interés en el tiempo, puesto que los supuestos fácticos en que se fundamenta datan del año 2015».

(Fols. 36 y 37) III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para ello adujo que «[…] no se puede aceptar como válido la fundamentación jurídica utilizada por el Despacho (…) según el cual por no [a]creditarse el [p]rincipio de [i]nmediatez, se niega las [s]úplicas de [e]sta demanda. Omitiendo la [e]xistencia de una [c]lara [v]ulneración al [d]erecho [f]undamental de [p]etición pues de una [s]olicitud [r]adicada desde el día 09 de noviembre del año 2015.

La cual no ha sido [r]esuelta por [r]azones [i]mputables a la [d]esorganización de la [e]ntidad [a]ccionada». (fols. 52 y 53) IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

En el caso bajo estudio, se tiene que la accionante solicita sea amparado su derecho de petición considerado trasgredido por el extremo accionado al no haberse dado respuesta a la solicitud elevada, según su dicho, el 9 de noviembre de 2015, que valga decir, no logra determinarse con precisión tal data, ni tampoco que hubiese sido radicada ante la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues no se avizora un registro o sello emanado de la entidad a quien se dirigió el escrito, por cuanto solo aparece una rúbrica de la cual no es posible extraer siquiera si pertenece a algún funcionario de la Secretaría o del Ministerio de Educación. Al respecto, se advierte, que tal como lo señaló el a quo, no se cumple con el presupuesto de inmediatez, requisito que caracteriza el mecanismo de amparo, toda vez que entre la fecha que radicó «supuestamente» la petición, 9 de noviembre de 2015, con la que presuntamente se quebrantó el derecho fundamental de la tutelante, y la interposición del resguardo constitucional, 25 de agosto de 2017, han transcurrido más de un (1) año y 8 meses, y pese a que las disposiciones que disciplinan la acción de amparo no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los criterios de urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991- que gobiernan dicho mecanismo, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

Sobre este asunto la misma Corte Constitucional ha señalado que para que proceda la tutela cuando ha transcurrido un plazo largo desde la ocurrencia del hecho generador de la presunta violación, deben darse algunas circunstancias, a saber: i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual[footnoteRef:1], supuestos que en el presente caso no se dan, pues no existe prueba alguna que justifique la inactividad de la parte que ahora reclama la protección, que haga viable su estudio. [1: T-332 de 2015] Así las cosas, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación, por las razones expuestas en este proveído.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2