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STL2032-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 27001-22-08-000-2024-00106-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2032-2025 Radicación n.° 27001-22-08-000-2024-00106-01 Acta 4 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que el HOSPITAL ALMA MÁTER DE ANTIOQUIA interpuso contra el fallo que la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ profirió el 26 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO – CHOCÓ y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE QUIBDÓ, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I.

ANTECEDENTES El Hospital Alma Máter de Antioquia a través de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional, del escrito de tutela y la documental obrante en el expediente, se extrae que el accionante instauró demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Ungía – Chocó, con el fin de que se declarara que el convocado debía cancelar el valor facturado durante las vigencias 2014 a 2017, por los servicios médico - hospitalarios - quirúrgicos prestados a la población afiliada al ente territorial y, en consecuencia se condenara a su pago y el de los intereses moratorios o en subsidio la indexación. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo de Oralidad de Riosucio Chocó, bajo el radicado 27615-31-89-001-2018-00031-00, quien en auto de 24 de abril de 2018, admitió la demanda, adelantó las actuaciones correspondientes y, en proveído de 14 de mayo de 2024, fijó como fecha para continuar con la audiencia de trámite y juzgamiento el 4 de julio de ese año; no obstante en proveído de 3 de septiembre siguiente, declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso y dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de ese circuito judicial.

Cumplido lo anterior, el cartulario ingresó al Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Quibdó, bajo el radicado 27001-33-33-002-2024-00180-00, autoridad judicial que, en auto de 8 de octubre de 2024, asumió el conocimiento del asunto en el estado en que se encontraba y fijó como fecha para la audiencia pendiente el 25 de marzo de 2025.

Argumentó el accionante que erraron los jueces de instancia al considerar que el proceso debía ser tramitado ante la jurisdicción administrativa, toda vez que el caso no versaba sobre recobros de facturas sino sobre cobros por lo cual la jurisprudencia en la que el juez promiscuo soportó su decisión no era aplicable. Adujo que, (i) se vulneró el principio de la « perpetuatio jurisdictionis» al ignorar el mandato de conservación e inmodificabilidad de la competencia;

(ii) se incurrió en un defecto procedimental absoluto al impartirle al asunto un trámite inadecuado; (iii) el primer juzgador tuvo el expediente bajo su custodia por más de seis años y, (iv) en la decisión cuestionada concurrían los defectos sustantivo, por indebida motivación y por desconocimiento del precedente judicial de las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación en relación con el referido principio, comoquiera que la jurisdicción competente era la ordinaria laboral.

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 3 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo de Riosucio – Chocó en el que se declaró la falta de jurisdicción y, se ordene la devolución del expediente a ese estrado judicial. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 15 de noviembre de 2024, el a quo constitucional admitió la tutela, ordenó notificar a los convocados y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Juez Segunda Administrativa de Quibdó solicitó que se negara el amparo, porque los reparos presentados por el accionante no se dirigían en su contra y explicó que, a través de auto de 8 de octubre de 2024, asumió el conocimiento del litigio y continuó el trámite del proceso en el estado en que se encontraba.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio narró las actuaciones surtidas en ese despacho y, explicó que, la declaración de falta de competencia o de jurisdicción no era susceptible de recursos por lo cual las partes no podían oponerse a ella; debía ser el despacho que recibió el asunto quien manifestara la falta de competencia y propusiera el conflicto negativo ante la autoridad competente, situación que no acaeció en el caso, pues el juez administrativo asumió el conocimiento.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de noviembre de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo, tras considerar que la decisión acusada era razonable. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor. Seguidamente en auto de 6 de diciembre de 2024, el a quo constitucional la concedió y ordenó la remisión a esta Corporación, donde se asignó a la Sala de Casación Civil Agraria y Rural, quien en auto de 14 de enero de 2025 la remitió a esta Sala por considerar que el asunto en discusión era de carácter laboral.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el reparo se dirige a que se deje sin efecto el auto de 3 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo de Riosucio – Chocó en el que se declaró la falta de jurisdicción y, se ordene la devolución del expediente a ese estrado judicial. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar: (i) El Hospital Alma Máter de Antioquia se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la tutela se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada data de 3 de septiembre de 2024 y la acción de tutela se presentó el 19 de noviembre de ese año. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno, lo anterior máxime que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, avocó el conocimiento del proceso y programó fecha para continuar con el trámite la audiencia pendiente.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 3 de septiembre de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso.

Por el contrario, se observa que el Juzgado Promiscuo de Riosucio – Chocó actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que la autoridad cuestionada realizó un recuento de los antecedentes del caso, sobre los cuales precisó que, sería del caso continuar con el trámite del proceso de no ser porque evidenciaba que la jurisdicción ordinaria no era la competente para llevarlo a cabo, debido a que al tenor del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el asunto debía ser abordado por los jueces administrativos de ese distrito judicial.

Para el efecto, citó un proveído de la Corte Constitucional -sin relacionar el radicado - en el que se dirimió un conflicto de competencias sobre el recobro de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios, oportunidad en la cual se asignó el conocimiento a los jueces administrativos y, la sentencia CSJ STL11675-2022 en la que se avaló una decisión proferida en igual sentido.

Explicó que las antedichas providencias se encontraban acorde con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de que era la jurisdicción contenciosa la encargada de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos del derecho administrativo en los que estuvieran involucradas las entidades públicas o los particulares que ejercieran función administrativa.

Añadió que en el auto CSJ AL4122-2022, esta Sala se abstuvo de estudiar un recurso de casación promovido por el PAR Caprecom, al advertir que el asunto correspondía a la jurisdicción administrativa y, que ello, estaba en línea con lo decidido por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó en auto de 23 de septiembre de 2023. De donde concluyó que, de acuerdo con las pretensiones de la demanda, en las que se peticionó el reconocimiento de las sumas dinero causadas por la prestación de los servicios médico -hospitalarios -quirúrgicos a la población afiliada al municipio demandado, la competente era la jurisdicción administrativa, por lo cual en aplicación del inciso 1 del artículo 16 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que aún no se había proferido sentencia y que todas las actuaciones adelantadas conservaban validez, ordenó la remisión del expediente a la citada autoridad.

De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.

En este orden de ideas, esta Sala de la Corte confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00