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STL2032-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42490 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2032-2016 Radicación No. 42490 Acta No. 05 Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve esta Corte la acción de tutela promovida por JOSÉ RICARDO URUEÑA HERNÁNDEZ contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al que se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE HONDA.

ANTECEDENTES El accionante promovió la presente solicitud de amparo, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el tribunal accionado, durante el trámite del proceso ejecutivo laboral número 73349310500120070009400, en el que él obra como ejecutante.

Indica, como fundamento de su petición de amparo, que laboró para la sociedad Hoteles Honda S.A., de manera ininterrumpida, durante el período comprendido entre el 16 de diciembre de 1994 y el 15 de noviembre de 2001, fecha en que finalizó su vínculo con ocasión de un “despido indirecto”, acaecido porque su empleadora le dejó de pagar las acreencias laborales legalmente establecidas; que instauró, entonces, contra su empleadora, una demanda ordinaria laboral, dirigida a que se le reconocieran dichas acreencias; que la demanda precedente dio origen a un proceso ordinario laboral de primera instancia, que culminó con sentencias a él favorables; que la sociedad Hoteles Honda S.A. se negó a cumplir dichas sentencias, razón por la cual instauró en su contra proceso ejecutivo laboral, el 26 de octubre de 2007, del cual conoció el Juzgado Laboral del Circuito de Honda; que en el interior del citado trámite solicitó varias medidas cautelares sobre los bienes inmuebles de propiedad de la ejecutada, incluidos algunos que ya habían sido objeto de embargo en la jurisdicción ordinaria civil; que dichas medidas preventivas fueron decretadas por el juzgado; que, posteriormente, intentó notificar personalmente a la representante legal de la sociedad ejecutada, pero dicha circunstancia no fue posible, de manera que el juzgado ordenó su emplazamiento y le designó curador ad litem; que, luego de haberse surtido el trámite de la notificación en la forma indicada, se remataron algunos de los bienes inmuebles que se encontraban embargados en los juzgados civiles y, con el producto del remate, se le pagó a él y a otros acreedores de Hoteles Honda S.A., parte de las acreencias laborales reclamadas.

Relata que, con posterioridad a todas las actuaciones anteriores, el representante legal de Hoteles Honda S.A. presentó un poder, el 16 de enero de 2015, con nota de reconocimiento y presentación ante la Notaría 61 del Círculo de Bogotá; que en dicha oportunidad no realizó ninguna manifestación, pero luego, el 10 de marzo de 2015, presentó un incidente de nulidad por indebida notificación; que el Juzgado Laboral del Circuito de Honda negó el incidente de nulidad, mediante auto de fecha 5 de agosto de 2015, el cual fue recurrido en apelación por el apoderado judicial de la ejecutada; que del recurso de apelación conoció en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el que, mediante proveído de 10 de diciembre de 2015, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró la nulidad solicitada.

A raíz de los hechos relatados, el tutelante manifiesta que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al declarar la nulidad del proceso ejecutivo laboral en el que el obra como ejecutante, por indebida notificación de la ejecutada, desconoció varias evidencias del proceso, que apuntaban invariablemente a demostrar que el representante legal de la sociedad ejecutada sí había sido notificado, entre estas, que en el proceso ejecutivo con número de radicado 2000-00082, promovido por el Banco Popular S.A. contra Hoteles Honda S.A., se habían rematado bienes inmuebles de la misma sociedad ejecutada, y con el producto de los mismos, se le había pagado a él parte de su crédito, con pleno conocimiento de la ejecutada de ésta circunstancia. Indica que, además, la corporación accionada pasó por alto que, en procesos ejecutivos laborales, similares al suyo, en los que obraban como demandantes compañeros suyos, y como demandada, la sociedad Hoteles Honda S.A., se habían negado nulidades que guardaban identidad con la que el tribunal declaró en forma a él desfavorable, con lo cual le vulneró sus derechos fundamentales.

Solicita, en consecuencia que, una vez se amparen sus prerrogativas constitucionales, se deje sin valor legal ni efecto alguno la decisión criticada y, en su lugar, se ordene a la corporación accionada que profiera una decisión de reemplazo, a través de la cual se le garanticen sus derechos constitucionales. El 5 de febrero de 2016 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa.

Con el mismo propósito se ordenó vincular al Juzgado Laboral del Circuito de Honda y a las partes intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que motivó la controversia. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente se allegó escrito de Javier Hernando Bernal Páez, quien dijo actuar en su condición de representante legal de la sociedad Hoteles Honda en Liquidación, interviniente dentro del proceso ejecutivo laboral que motivó la queja constitucional.

No obstante, el interviniente no allegó el certificado de existencia y representación legal que acreditara la condición que afirmó ostentar (folios14 a 24). CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción constitucional referida, procede también, en forma excepcional, cuando el hecho generador de la vulneración de derechos fundamentales, es una providencia judicial. No obstante, en dichos casos, la intervención del juez constitucional, así como la adopción de medidas urgentes a través de la tutela, únicamente se justifica si la decisión acusada de transgredir las referidas prerrogativas, adolece de defectos protuberantes que realmente denotan un alejamiento por parte de la autoridad judicial que profirió la decisión, del ordenamiento jurídico y de la legítima tarea de impartir justicia. De lo contrario, cuando se está en presencia de una decisión razonable y fundada, compatible con el ordenamiento jurídico, el juez constitucional no puede intervenir so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, pues ello pondría en entredicho principios como la seguridad jurídica, la independencia judicial y la cosa juzgada, en los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

En el presente asunto, sometido a criterio de esta Sala, es justamente una providencia judicial la que señala el accionante como transgresora de sus prerrogativas constitucionales: la proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 10 de diciembre de 2015. En ese orden, lo pertinente es abordar su contenido para determinar si hay lugar, o no, bajo los anteriores derroteros, a la intervención del juez de tutela.

Así pues, revisada la decisión referida, se observa que a través de la misma, la autoridad judicial accionada realizó, en primer término, un recuento de antecedentes fácticos y procesales, en el cual recordó que en la providencia apelada, que lo era la proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, el 5 de agosto de 2015, dicho despacho judicial había considerado que, si bien era cierto que en el proceso ejecutivo laboral promovido por José Ricardo Ureña contra Hoteles Honda S.A., se había estructurado, en principio, la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, también lo era que dicha nulidad había sido saneada, en consideración a que, en el citado proceso ejecutivo, se había ordenado una acumulación de embargos ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda, del cual tenía conocimiento el representante legal de la sociedad ejecutada Cumplido lo anterior, el tribunal estudió el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada, que le había otorgado la competencia funcional y, con fundamento en el mismo, estableció que el problema jurídico que debía resolver estribaba en dilucidar si la nulidad por indebida notificación que había encontrado probada el a quo, había sido, en efecto, saneada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por analogía. Acto seguido, el juez colegiado analizó la totalidad de las actuaciones que se habían surtido en el interior del proceso ejecutivo laboral, y concluyó, con fundamento en dicho ejercicio, que la nulidad por indebida notificación que el a quo había encontrado acreditada, definitivamente no había sido saneada, en atención a que en el proceso no se había acreditado ninguna de las causales taxativamente enunciadas en el artículo 144, previamente mencionado, como idóneas para sanear vicios procesales de dicha naturaleza.

A continuación, el tribunal estimó que, contrario a lo que había expresado el juez de primer grado en la decisión recurrida, el hecho de que la sociedad Hoteles Honda S.A., hubiese sido parte en un proceso civil, en el que se había decretado una acumulación de embargos a favor de quien fungía como ejecutante en el proceso ejecutivo laboral, no tenía de suyo la virtud de convalidar la indebida notificación que se había estructurado en éste último trámite, porque, a juicio de la corporación, dicha específica circunstancia, en primer lugar, no correspondía a ninguna de las causales de saneamiento previstas en la ley, y además, no se erigía en una circunstancia a raíz de la cual la ejecutada hubiese tenido efectivo conocimiento del mandamiento ejecutivo laboral que se había librado en su contra.

Así las cosas, una vez analizada la providencia criticada, esta Sala encuentra que la autoridad judicial cuestionada hizo un examen juicioso del asunto que se sometió a su consideración, que la condujo a concluir, con razones plausibles y justificadas, que, en efecto, debía declararse la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por José Ricardo Urueña Hernández contra la sociedad Hoteles Honda S.A. Desde la anterior perspectiva, considera esta Sala que no se devela vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante a raíz de las decisiones censuradas, pues por el contrario, la determinación revocatoria adoptada por el Tribunal, refleja un ejercicio razonable de interpretación y de aplicación normativa, dentro de la órbita de sus competencias e independencia judicial, que la ley y la Constitución le han otorgado.

En este punto, debe recordarse que esta Corte ha sostenido que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento es, entonces, el que debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes referidas con antelación, las cuales, se repite, no se dan en el caso concreto.

Para finalizar, debe precisarse que el hecho de haber proferido el Tribunal accionado, una o varias decisiones contrarias a la estudiada, en casos, a juicio del accionante, similares, no se torna en lesivo de los derechos fundamentales de éste último, en atención a que, bien puede suceder que en un mismo cuerpo colegiado, compuesto por distintas salas de decisión, subsistan tesis jurídicas contrapuestas, o formas de analizar y ponderar las pruebas que apunten a conclusiones disímiles, sin que a partir de ello pueda colegirse válidamente una vulneración, pues por el contrario, la pluralidad de decisiones judiciales, lejos de constituir una transgresión a los principios fundantes del Estado Social de Derecho, constituye una expresión de la autonomía judicial que lo rige.

En este mismo sentido, esta corporación, en providencia con radicación STL14562-2014, indicó lo siguiente: “Por lo demás, el hecho de que el Tribunal Regional de Descongestión con Sede en Santa Marta en casos similares se haya pronunciado de manera diferente, no se constituye en razón suficiente para conceder el amparo suplicado, pues cotejado el fallo atacado, con la copia de la providencia con respecto a la cual considera el actor vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, se encuentra que las salas de decisión fueron integradas por magistrados diferentes; en consecuencia, no puede exigirse identidad de criterios, pues la valoración de cada caso en sus elementos fácticos y jurídicos, a la luz de la normatividad aplicable, está reservada al juez competente, quien goza del poder que le otorga la ley para interpretarla y aplicarla, sin que necesariamente deba coincidir con la apreciación de otros jueces, pues de ello se trata la autonomía de la que están investidos por mandato Constitucional”.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, queda claro que en el presente caso no se dan los presupuestos necesarios que aconsejen la intervención de este juez constitucional, razón por la cual deberá desestimarse esta solicitud de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 10