República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 57929 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2032-2015 Radicación no 57929 Acta no 4 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ANSELMO FRAILE BARRETO contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 27 de noviembre de 2014, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por el recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Manifiesta que al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá le correspondió conocer del proceso ordinario de pertenencia que se inició en contra de personas indeterminadas, y a través del cual se reclamó « la legalización de Vivienda de Interés Social ».
Admitida la acción se ordenó el emplazamiento, pero sin incluir a las personas que figuraban como propietarios del bien objeto de usucapión. Ante las falencia que se cometieron en el trámite, por auto del 22 de agosto de 2005 se decretó la nulidad de todo lo actuado y se ordenó que se adecuara el escrito de demanda, para lo cual se debía dirigir la acción en contra de los titulares de los derechos reales sobre el inmueble, determinación que confirmó el juez superior al resolver el recurso de apelación que oportunamente se formuló. Explica que la señora Alicia Arboleda Montoya se notificó de la demanda e informó, con el respectivo soporte, del fallecimiento de Enrique Muñoz Rivas y Helena Pardo de Gutiérrez, por lo que «se declaró interrumpido el proceso, según autos de 17 de Mayo 2007 y 28 de Mayo de 2008».
Mediante proveído del 3 de septiembre de ese mismo año, el juzgado requirió a la parte actora a fin que clarificara y concretara el tipo de proceso que debía seguirse, por lo que « Se invocó como clase de Proceso la pertenencia Extraordinaria Adquisitiva de Dominio de Interés Social y en la que obra a folios 483 y siguientes, como adecuación, se indica que el proceso a seguir es el señalado en el artículo 407 del C. de P. C.».
Acota que por auto de 27 de enero de 2010, el que fue corregido el 23 de marzo siguiente, el despacho indicó que « Se admitió la Demanda Ordinaria de Pertenencia por Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio propuesta por ANSELMO FRAILE BARRETO Y OTROS, siendo demandados ALICIA ARBOLEDA MONTOYA, ANDRES PARDO MONTOYA herederos indeterminados de ENRIQUE MUÑOZ RIVAS y HELENA PARDO DE GUTIERREZ, ordenando su notificación, así como a los indeterminados».
El 29 de julio siguiente « se aceptó la sustitución (parcial) de la demanda ordenándose notificación en forma conjunta de tal proveído y el auto admisorio», por lo que procedió a realizar las respectivas notificaciones, y por escrito del 21 de septiembre de 2011 la curadora ad litem expuso que se ratificaba en la contestación realizada. Relata que el 13 de febrero de 2012, y a fin de avanzar en la actuación, el juzgado requirió a los demandantes a fin que indicaran « cuál es el tipo de prescripción adquisitiva del dominio que invocan », decisión que fue recurrida sin éxito, quedando ejecutoriada la determinación el 10 de septiembre de 2012.
Luego, en atención a lo solicitado por la señora Arboleda Montoya, el 10 de octubre de 2013 el juzgado decretó la terminación del proceso, al considerar que se cumplían con las exigencias previstas en el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, decisión que confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Afirma que las autoridades judiciales accionadas desconocieron que dicha norma no resulta aplicable al asunto, toda vez que el artículo 625 del Código General del Proceso previó, que en los casos en que no se hubiera producido el auto que abre a pruebas el proceso, las disposiciones aplicables son las previstas en la legislación anterior.
Agrega que reclamó la aclaración y adición del proveído de segundo grado, toda vez que en él nada se dijo sobre la solicitud de nulidad que impetró, petición que le fue resuelta de manera desfavorable, por lo que presentó recurso de súplica el que le fue negado Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto «todo lo actuado, tanto por el Juzgado como por el Tribunal accionados, a partir de la decisión que decretó el Desistimiento Tácito y toda su actuación posterior».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2014, denegó la protección procurada al considerar que la determinación del juez, a través de la cual confirmó el auto proferido por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de la normatividad que rige la materia, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 98 a 99 del cuaderno de tutela, en el que reiteró que lo previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso, en atención a lo dispuesto en su canon 625, no resultaba aplicable al asunto. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hubieran olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, en el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efectos la decisión dictada el 25 de marzo de 2014 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual confirmó el auto proferido el 10 de octubre de 2013 por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de la misma ciudad, que decretó la terminación del juicio por desistimiento tácito, dentro del proceso abreviado de pertenencia que promovió el aquí accionante; sin que se advierta de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, concluyendo la autoridad accionada que el « expediente permaneció quieto en la secretaria del juzgado de primera instancia por un término superior » al previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso, reflexión que se encuentra ajustada a la realidad procesal.
Así las cosas y bajo esta órbita, no puede predicarse que el análisis realizado por la autoridad judicial accionada desconoció el ordenamiento jurídico, pues guarda plena consonancia con lo dispuesto por el artículo numeral 7º del artículo 625 de la misma normatividad que reza: «El desistimiento tácito previsto en el artículo 317 será aplicable a los procesos en curso, pero los plazos previstos en sus dos numerales se contarán a partir de su entrada en vigencia», sin que, contrario a lo expuesto por el quejoso, se advierta alguna exigencia adicional, incluso, el análisis expuesto por el ad quem se acompasa a su vez con el numeral 4º del artículo 627 ibídem que dice «Los artículos 17 numeral 1, 18 numeral 1, 20 numeral 1, 25, 30 numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 6 y parágrafo, 32 numeral 5 y parágrafo, 94, 95, 317, 351, 398, 487 parágrafo, 531 a 576 y 590 entrarán a regir a partir del primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012)».
Referentes normativos que le permitieron concluir al ad quem que no era posible considerar «que el artículo 317 del Código General del Proceso no estaba vigente para el momento en que se dictó el auto atacado, pues, según quedó anotado, existe norma especial que previó la entrada en vigencia de esa norma para ¨los proceso en curso¨ a partir de la entrada en vigor de la Ley 1564 de 2012; de modo, pues, que resulta irrelevante si se había o no decretado el auto que abrió a pruebas el enjuiciamiento».
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, puesto que esgrimir tesis interpretativas o argumentativas distintas a las contenidas en tal determinación como lo hace el accionante, no comporta fuerza suficiente para derruir la presunción de legalidad que la cobija. Para que ella exista es menester un desvío absoluto arbitrario y caprichoso del camino jurídico razonable, lo cual aquí no asoma.
Máxime, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación, luego de transcribir algunos apartes de la providencia censurada, que: Observa así la Sala, entonces, que la autoridad acusada no incurrió en la providencia en comento en defecto que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que sus inferencias obedecen al ejercicio propio de sus funciones, sin que puedan tildarse de arbitrarias o antojadizas, ni siquiera porque eventualmente pudiera disentirse de ellas se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces»[footnoteRef:1]. [1: Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, rad.
Nº. 2397. ] En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 27 de noviembre de 2014, dentro de la acción instaurada por ANSELMO FRAILE BARRETO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9