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STL2031-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 57935 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2031-2015 Radicación no 57935 Acta no 4 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por FRANCISCO ANTONIO SUÁREZ RENGIFO contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 4 de diciembre de 2014, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. I.

ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Para el efecto adujo que junto con Ernesto, Pedro y Fabiola Suarez Rengifo promovió proceso ordinario de nulidad de testamento abierto en contra Jaime de Zorroza y Landia, juicio del que conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué. Surtido el trámite pertinente, el despacho dictó sentencia el 24 de mayo de 2013 en la que accedió a las súplicas de la demanda, determinación contra la cual, «mediante un escrito irrespetuoso», la parte demandada formuló recurso de apelación. Explicó que el a quo, en aplicación a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 39 del C. de P. C., ordenó la devolución del escrito de alzada, como también que una vez ejecutoriada tal decisión, se diera cumplimiento a la sentencia. Expuso que el demandado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de las copias para presentar el de queja, la que le fue resuelta el 3 de febrero de 2014, en donde, «en abierta contraposición al numeral 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil », declaró mal denegado el recurso.

Agregó que mediante auto del 28 de julio siguiente, ante la falta de competencia que encontró probada, el tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la remisión de la actuación al juez de familia. Finalmente indicó, como soporte de la queja, que «Tanto la aplicación del numeral 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, como la voluntad del recurrente en quitar los argumentos que le daban sustento al recurso de apelación, que bien se puede enmarcar dentro del artículo 344 ibídem, son elementos procedimentales más que suficientes para señalar que el ad quem no tenía competencia para conocer del recurso de apelación y, por consiguiente, no podía tomar decisión alguna frente al proceso que no ocupa, como en efecto la tomó en la providencia acusada».

Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, como consecuencia de ello, se « deje sin efecto el auto del 28 de julio de 2014». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de noviembre 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 4 de diciembre de 2014, negó la protección suplicada al considerar que el peticionario no hizo uso del recurso que súplica que consagra el ordenamiento procesal para controvertir la decisión que declaró la nulidad de todo lo actuado, y de esta manera discutir allí las inconformidades que hoy materializa a través de la queja constitucional, lo que, dada la residualidad la misma, lleva a desestimar el amparo peticionado.

Sin perjuicio de lo anterior agregó, que la determinación proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Ibagué el 28 de julio de 2014, no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de las disposiciones que gobiernan el asunto sometido a su criterio, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el peticionario la impugnó a través de escrito visible a folio 97 del cuaderno de tutela, en el que aduce que aun cuando no interpuso recurso de súplica, tal situación no es óbice para la procedencia de la acción constitucional. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Revisada la impugnación presentada por el accionante, encuentra la Sala que le asiste razón al juez constitucional de primera instancia, toda vez que este contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.

Sobre el particular, aparece innegable que el peticionario no hizo uso del recurso legal que procedía contra la decisión del tribunal del 28 de julio de 2014 a través de la cual declaró la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso que promovió el quejoso y otros contra Jaime de Zorroza y Landia, como es el de súplica, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.

En ese contexto, este recurso constitucional, se reitera, no resulta admisible si se pretermite la utilización de las acciones o mecanismos que las leyes han consagrado como idóneos para que los ciudadanos accedan a la administración de justicia en procura de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido afectados, dado que no puede utilizarse para soslayar los cauces legales, ordinarios, especiales o para variar las reglas de la competencia, salvo, claras excepciones, que no es este el caso.

De no ser así, se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados. Con todo, analizando la determinación proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que dicho despacho judicial haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, conforme a la inspección realizada por el juez constitucional de primera instancia a la providencia reprochada, se advierte que la decisión no luce antojadiza, ni caprichosa o arbitraria, puesto que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, concluyendo la autoridad accionada que « el presente pleito, dada su naturaleza y por expresa disposición del legislador, debía ser instruido por el juez ordinario en la especialidad de familia que no en la civil como equivocadamente se hizo».

Máxime, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación, en la que luego de transcribir un aparte de la decisión del 28 de julio de 2014, expuso que «De este modo, sin necesidad de que la Corte haga propios los argumentos expuestos por el acusado, lo cierto es que los mismos no se les puede atribuir defecto sustantivo o probatorio, toda vez que fueron fruto de una hermenéutica jurídica respetable, lo cual significa que el simple descontento del accionante no los descalifica ni los convierte en absurdos y con entidad suficiente para configurar una vía de hecho… » Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia, tal como se describe, se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

Finalmente, en lo que respecta al cuestionamiento elevado a lo resuelto al interior del recurso de queja, debe decirse que aun cuando es claro que la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de nueve meses de dictado el auto que declaró mal denegado el recurso de apelación; se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Además de lo expuesto, no se justificó por parte del accionante que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela, por cuanto, si bien, luego de dictada la citada providencia, se adelantaron otras actuaciones procesales propias a realizarse cuando se declara mal denegado el recurso de apelación, estas en nada modifican la decisión cuestionada y, por tanto, no pueden constituirse como el inicio del perjuicio al accionante, a fin de servir como punto de partida a efectos de contabilizar el plazo que se ha considerado como suficiente para impetrar este mecanismo de protección. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 4 de diciembre de 2014, dentro de la acción instaurada por FRANCISCO ANTONIO SUÁREZ RENGIFO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10