Radicación n.° 77269 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL20305-2017 Radicación n.° 77269 Acta 44 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL contra la providencia dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 24 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió MARÍA AGUSTINA LIZARAZO SUÁREZ contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.
I.
ANTECEDENTES La peticionaria instauró acción de tutela con la cual solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vivienda digna y al de petición, los que considera vulnerados por las autoridades cuestionadas. Como sustento de sus pretensiones señaló que es víctima del desplazamiento forzado y que pese a que no se encuentra inscrito en el programa de vivienda gratis, ha requerido la inscripción en Fonvivienda para obtener una indemnización parcial, la cual no ha realizado la autoridad cuestionada.
Que se encuentra en una situación económica apremiante y que aun cuando están pendientes nuevas postulaciones y proyectos de vivienda, como lo es «cien mil viviendas que ofrece el estado para las víctimas del conflicto armado»; a la fecha no ha recibido una respuesta de fondo a su problemática, dado que no le han informado los documentos que requiere para inscribirse a tales programas, siendo que ya realizó la solicitud ante el Plan de Atención y Reparación Integral a las Victimas a fin de que estudien el grado de vulnerabilidad de su núcleo familiar a fin de obtener la indemnización parcial con el subsidio de vivienda; no obstante lo anterior, dicha entidad le informó que la selección de los potenciales beneficiarios le corresponde al DPS, pese a que al acercarse a Atención y Reparación Integral a las Victimas le insisten que es el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social quien autoriza dicho subsidio.
Por lo anterior, requirió el amparo de su derecho fundamental invocado y como consecuencia de ello se le informe cuándo se va a entregar a vivienda como indemnización parcial de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011 o mediante el programa de cien mil viviendas gratis; se le informe si le hace falta algún documento para la entrega de la vivienda como indemnización parcial, se le inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para dicho programa, se remita tal documentación al programa de cien mil viviendas gratis, al DPS para la priorización de su solicitud, así mismo ordenar al Fonda Nacional de Vivienda contestar el derecho de petición. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 13 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa.
Dentro del término establecido, Fonvivienda se opuso a la prosperidad de la acción para lo cual informó que dio respuesta a la petición de la actora en virtud del radicado No. 2017EE0079262, donde le indicó a la accionante que revisada la información histórica de la cédula del accionante, se encontró que no se encuentra registrada, tras señalarle el trámite necesario que debe llevar a cabo ante el DPS y mencionarle que cualquier inquietud puede absolverla en la Caja de Compensación más cercana.
Por su parte, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, informó que dio respuesta a la petición de la actora, en tanto que con escrito del 21 de septiembre de 2017, radicado número 20176210389112 le puso en conocimiento a la accionante que toda vez que «su situación frente al programa del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie –SFVE no ha cambiado a la fecha, respecto a la respuesta que se dio con radicado de salida No. 20162111284361 del 30 de diciembre de 2016», por demás, le explicó las generalidades del programa de vivienda gratuita y los requisitos que deben tener los aspirantes a fin de obtener los subsidios; que para el caso de la tutelante no se encuentra registrada en la base de datos con subsidio asignado sin aplicar o en estado calificado de acuerdo a Fonvivienda como tampoco se encuentra registrada en el censo de damnificados por desastre natural, por lo que no le asiste aún derecho alguno, así mismo le indicó que debe acudir a Fonvivienda a fin de que esta le informe sobre el estado en que se encuentran los proyectos que se están desarrollando o se desarrollarán en el municipio en el que vive.
Finalmente, en virtud de la sentencia del 23 de noviembre de 2016, el juez cognoscente concedió al amparo al derecho fundamental de la actora en relación al derecho de petición elevado por la señora Ramírez Suárez el 15 de agosto de 2017 ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ello por cuanto consideró que no fueron allegadas las pruebas pertinentes que acreditaran que la respuesta dada fue comunicada a la actora.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social la impugnó, tal como se observa a folios 108 a 123, escrito en virtud del cual requirió la revocatoria del amparo concedido como quiera que insiste que dio respuesta al derecho de petición elevado por la petente, para lo cual allega la respuesta de fecha 21 de septiembre de 2017, con radicado número 20176210389112 así como la copia de la guía RN811225908Co del 22 de agosto de 2017 de la empresa 472 en virtud de la cual se constata el envío de la respuesta, de la cual también indica fue remitida al correo electrónico aportado por la accionante.
CONSIDERACIONES De conformidad con la definición establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un medio de defensa judicial establecido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Ha dicho esta Corte que su procedencia se limita al evento en el que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo esa otra vía, se utiliza de forma transitoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
Al respecto, lo primero que debe señalar la Sala es, que el derecho de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.
Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, está llamada a prosperar, toda vez que se advierte que en efecto, si bien es cierto la señora María Agustina Lizarazo Suárez elevó derecho de petición al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social de fecha 15 de agosto del presente año, del mismo se tiene que el Departamento cuestionado dio respuesta con escrito de fecha 21 de septiembre de 2017, radicado número 20176210389112 del cual dio conocimiento a la actora a través de su envío por intermedio de la empresa de correos 472 tal como se observa en la guía RN811225908Co del 22 de agosto de 2017, siendo también remitida al correo electrónico de la petente.
De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que la entidad cumplió con dar respuesta a su solicitud, que es el fin de la protección al derecho de petición, de la que dio debida notificación a la peticionaria, razón por la cual se estima el cumplimiento del derecho constitucional suplicado. Por lo anterior, habrá de revocarse la sentencia de primer grado, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 24 de octubre de 2017, dentro de la acción instaurada por MARÍA AGUSTINA LIZARAZO SUÁREZ contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10