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STL20304-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1988

Radicación n.° 77185 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL20304-2017 Radicación n.° 77185 Acta 44 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LOVER LAINER SUÁREZ SANTIAGO contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 25 de octubre de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró la presente súplica constitucional a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la «calidad de vida» y «no discriminación en situación de discapacidad», proceso de responsabilidad civil contractual que le formuló a Allianz Seguros de Vida S. A. Para el efecto y tal como lo resumió la Sala de Casación Civil de esta Corporación, como hechos relevantes se encuentra que: 2.1.- Laboró para el C. T. I. de la Fiscalía General de la Nación desde el 24 de septiembre de 1996 hasta el 31 de julio de 2013, fungiendo en el último cargo desempeñado en calidad de investigador criminalístico; empero, aconteció que en un «operativo» llevado a cabo el día 24 de octubre de 2002, padeció el «Accidente de Trabajo Nº. 317400, calificado como de origen laboral», tal como así fue conceptuado por la A. R. L. Colmena el 17 de diciembre de ese año. 2.1.1.- A secuela de dicha dolencia, que afectó su columna vertebral en la región lumbar, derivó en «diferentes patologías residuales de la lesión inicial», entre ellas «vejiga neurogénica», «trastorno del humor» y «lesión crónica radicular de [su] pierna derecha», tuvo que ser intervenido quirúrgicamente hasta en cuatro ocasiones.

Y, comoquiera que su lesión fue empeorando, tras ser dictaminado (mediante experticias Nº. 888 de 30 de noviembre de 2004; 7851 de 26 de julio de 2005; 91255407 de 26 de febrero de 2010; 1402011 de 21 de febrero de 2011; 91255 de 28 de septiembre de 2011; 19978-2 de 1º de febrero de 2013) y calificado en múltiples oportunidades en cuanto al porcentaje de su pérdida de capacidad laboral, que cada vez aumentaba, finalmente «[e]l día 12 de marzo de 2013, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, emite el Dictamen Nº. 3572013, con el cual se determina un porcentaje de Pérdida de Capacidad Laboral de 51.27% con Origen: Profesional y fecha de estructuración del 17 octubre de 2012, por los Diagnósticos: “1.) Ruptura Traumática de Disco intervertebral lumbar; 2.) Episodio Depresivo Grave sin síntomas psicóticos: 3.) Disfunción sexual no ocasionado por trastorno ni por enfermedad orgánicos (vejiga Neurogénica)”.

Cuya ponencia sustento del dictamen, registra: “sufre caída de 2 metros de altura con trauma lumbar ”, y describe las patologías que se desencadenaron a partir de la lesión inicial, asociadas al evento Accidente de Trabajo del 24 de octubre de 2002, dictamen que queda debidamente ejecutoriado» (destacados propios del texto, como los posteriores). 2.1.2.- Ante la mentada «declaración de [su] invalidez», y en virtud a que «[d]esde [su] ingreso como funcionario de la Fiscalía General de la Nación, esta suscribió la Póliza de Seguro de Vida Grupo Ley 16 de 1988, como tomador, siendo [él] el asegurado; la cual se había venido renovando, encontrándose vigente al momento del evento accidente de trabajo, como al momento de declarárseme la invalidez absoluta de origen laboral», su empleadora, «teniendo en cuenta que hasta este momento adquir[ió] el derecho a la reclamación de la incapacidad permanente parcial, el 25 de abril de 2013 mediante [O]ficio Nº.

DSAF-838 presenta la reclamación de incapacidad permanente parcial, ante la […] Coordinadora de Administración de Bienes (nivel central Bogotá) de la Fiscalía, para el trámite correspondiente ante la aseguradora», por lo que esta última, a su vez, «remite oficio de radicado N° 20136180008361 a la Directora de Indemnizaciones de Vida, Run Off y SOAT de ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A., dando aviso del siniestro y remitiendo la documentación pertinente relacionada con [su] incapacidad permanente parcial, [y se] solicita el pago de la indemnización según “VG UT 2013-010 Póliza Vida Grupo Ley 16/88 Nº.

VDGR-1718 (nuevo número: 110901718)” por Incapacidad Permanente Parcial». 2.1.3.- No obstante, la referida empresa de seguros, «mediante [O]ficio SEB-Nº20136110874882 del 4 de junio de 2013», objetó la aludida reclamación «absteniéndose de reconocer suma alguna a título de indemnización, y, sin hacer referencia de la existencia de otras coaseguradoras respecto de la reclamación en comento». 2.2.- Así las cosas entabló el pleito sub judice, que avocó el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga. 2.2.1.- Tal despacho judicial admitió el libelo genitor por auto adiado 4 de junio de 2015, siendo que su contraparte, al contestar la demanda, puso «en conocimiento: que la póliza de seguro también estaba conformada por las entidades la PREVISORA S. A., QBE SEGUROS S. A., (información ésta, que mantuvo oculta al momento de objetar la reclamación inicial), razón por la cual […] solo interpus[o] la demanda contra ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A.», móvil por el que en «la audiencia inicial [… esta le] manifiesta al juzgado [de conocimiento] que en caso de ser condenada, solo se le obligue a pagar el 50% del monto de la póliza, y que el otro 50% le corresponde pagarlo a la PREVISORA S. A. y QBE SEGUROS S. A., como coaseguradoras, con un porcentaje de participación del 30% y 20%, respectivamente». 2.2.2.- Por ello, deprecó «integrar el litisconsorcio necesario según art. 51 y 82 Código de Procedimiento Civil, y, art. 61 del Código General del Proceso, porque aparecen otras dos coaseguradoras cedidas después de que se suscribió un contrato, en virtud de otras dos entidades que dan la cobertura como son: la PREVISORA S. A. y QBE SEGUROS S. A., como coaseguradoras, con un porcentaje de participación del 30% y 20%, respectivamente.

Para lo cual el juzgado [a quo] la niega; interponiéndose por [su] parte […] los recursos de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto que deniega la intervención de terceros (coaseguradoras)», resultando que el «juzgado resuelve la reposición, manteniendo la providencia recurrida, y concede apelación en efecto devolutivo»; tal alzada devino desatada adversamente por la corporación entutelada, por proveído confirmatorio de 4 de septiembre de 2017. 2.2.3.- Una vez rituadas las etapas procesales correspondientes, la célula judicial de conocimiento emitió fallo estimatorio de 13 de octubre de 2015. 2.2.4.- La sociedad opositora apeló dicha decisión, acaeciendo que el tribunal entutelado la infirmó por sentencia de 4 de septiembre de hogaño. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a la autoridad judicial cuestionada, revoque el « fallo de segunda instancia del día 4 de septiembre de 2017, proferid[o] por el tribunal (…) y dejar en firme la sentencia del día 13 de octubre de 2015 » emitida por el juez de primer grado.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de octubre de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 25 de octubre de 2017, negó el amparo suplicado por la tutelante al considerar que la providencia proferida por el cuestionado tribunal no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia así como en las pruebas arrimadas al proceso, las que fueron valoradas por la autoridad accionada.

IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visto a folios 147 a 150, en virtud del cual reiteraron la solicitud de amparo con fundamento en similares argumentos expuestos en su escrito inicial e insiste en que se revoque la decisión proferida por la autoridad tutelada. CONSIDERACIONES Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efectos la providencia proferida por el Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de fecha 4 de septiembre de 2017, sin que se desprenda de la revisión de la misma providencia, que sean unas decisión caprichosa o arbitraria.

Lo anterior, en razón a que se observa que la determinación de la autoridad judicial cuestionada de revocar la determinación del juez de primer grado, tuvo sustento en que luego de valorar las pruebas que comportan el expediente y de cara a las normas que regulan el caso y la póliza objeto de litigio, lo cierto es que el accidente acaecido por el actor no alcanzó el porcentaje establecido para ser beneficiario de la indemnización peticionada.

Por ello, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, como lo decidió el juez constitucional, pues se reitera que del examen de las citadas providencias, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno al aquí Ente accionante. En efecto, de los argumentos de la Sala accionada, no se advierte ninguna decisión caprichosa e inconsulta; por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar el accionante, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios; menos, crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

Máxime, como lo indicó el tribunal cuestionado, en su providencia: «si bien es cierto que al petente le ocurrió un «accidente de trabajo» el día 24 de octubre de 2002, cuando en ejercicio de sus funciones como integrante del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación se encontraba realizando un allanamiento programado al interior de un operativo, también lo es que tal eventualidad no fue la que sobrellevó «la incapacidad permanente parcial con pérdida de capacidad laboral superior al 50%» dictaminada que lo separó de su cargo, en tanto que conforme a las experticias al efecto rendidas por las Juntas Regional de Santander y Nacional de Calificación de Invalidez, los diagnósticos derivados de tal albur meramente le representaron una pérdida de su capacidad laboral del 22.55%.

Por ende, pese que en la Póliza VDGR 1718 se amparó «la incapacidad permanente parcial igual al 50% y menor del 75%, acaecida por hechos violentos entendidos estos como accidentes de cualquier naturaleza», es de ver que el accidente sufrido por Lover Lainer Suárez Santiago en la fecha de marras, per se, no colmó el porcentaje requerido para acceder a la indemnización reclamada, pues a ello concurrieron otras endemias de origen profesional, algunas «degenerativas» e incluso pretéritas al insuceso, verbigracia, «episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos, disfunción sexual no ocasionada por trastorno ni por enfermedad orgánicos no especificada», aparte que, no puede perderse de vista, él fue asegurado con la citada póliza a partir del 1º de abril del 2008, hermenéutica respetable que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo, tanto más por cuanto que los jueces ordinarios detentan un discreta autonomía en el laborío valorativo de los elementos de convicción que en cada litigio se arriman, amén que las sentencias se ven envueltas en las presunciones de legalidad y acierto que no pueden verse destroncadas por la divergencia argumentativa que pueda exponer uno de los extremos en pugna, cuando quiera que las razones expuestas por el operador judicial de conocimiento son valederas y respetables, como es el caso».

Refulge entonces que lo pretendido por la quejosa es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido de la decisión cuestionada.

No está por demás recordar a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 25 de octubre de 2017, dentro de la acción instaurada por LOVER LAINER SUÁREZ SANTIAGO contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 14