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STL20303-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 77139 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL20303-2017 Radicación n.° 77139 Acta 44 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA MORELIA RAMÍREZ ÚSUGA contra la providencia dictada por la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 23 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, trámite al cual se vinculó al MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.

I.

ANTECEDENTES La peticionaria instauró acción de tutela con la cual solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y al de petición, los que considera vulnerados por la autoridad cuestionada. Para el efecto, manifestó que es madre cabeza de hogar y que su hogar se encuentra conformado por dos personas; que debido a la violencia fue desplazada de la Vereda el Socorro San Pascual perteneciente a Cañas Gordas, Antioquia.

Expuso que debido a su calidad de víctima y en razón a que no tiene donde vivir, el 7 de septiembre del presente año elevó derecho de petición ante el accionado Presidente de la República a fin de obtener el subsidio familiar de vivienda para comprar vivienda usada, sin que a la fecha de la presentación haya recibido respuesta a su solicitud.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a la autoridad cuestionada se ordene el reconocimiento y entrega del subsidio familiar de vivienda peticionado. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 6 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa, término dentro del cual la accionada Presidencia de la República se opuso a la prosperidad de la acción, para lo allegó copia de la respuesta OFI17-00112178/JMSC111102 del 12 de septiembre de 2017 mediante la cual fue trasladada por competencia su solicitud al Alcalde de Medellín, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Finalmente, el juez cognoscente negó el amparo suplicado por el tutelante al considerar que de acuerdo con las documentales allegadas al trámite de tutela, la accionada ha dado respuesta a la accionante. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, tal como se observa a folios 127 a 129, escrito en virtud del cual reiteró el amparo de su prerrogativa fundamental peticionada, bajo idénticos argumentos expuestos en su escrito inicial.

CONSIDERACIONES De conformidad con la definición establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un medio de defensa judicial establecido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Ha dicho esta Corte que su procedencia se limita al evento en el que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo esa otra vía, se utiliza de forma transitoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

Al respecto, lo primero que debe señalar la Sala es, que el derecho de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.

Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, toda vez que se advierte que en efecto, la señora Ramírez Úsuga elevó petición de fecha 7 de septiembre del presente año la cual remitió por parte de la empresa de correos 472, de la cual se tiene que la Presidencia de la República dio respuesta con OFI17-00112178/JMSC111102 del 12 de septiembre de 2017 en virtud de la cual le informó a la accionante que su solicitud fue trasladada por competencia al Alcalde de Medellín, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, razón por la cual no se advierta menoscabo alguno de los derechos invocados por la actora.

De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que en manera alguna se advierte vulneración del derecho de petición del accionante, ya que la entidad enunciada cumplió con dar respuesta de forma clara y de fondo a la solicitud, que es el fin de la protección al derecho de petición. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 23 de octubre de 2017, dentro de la acción instaurada por MARÍA MORELIA RAMÍREZ ÚSUGA contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8