Radicación n.° 77087 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL20301-2017 Radicación n.° 77087 Acta 44 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por DORIS RODRÍGUEZ MEDINA contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 19 de octubre de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La accionante instauró la presente súplica constitucional a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa, con ocasión del proceso proceso ordinario reivindicatorio. Para el efecto y tal como lo resumió la Sala de Casación Civil de esta Corporación, como hechos relevantes se encuentra que: (…) en el proceso ordinario reivindicatorio de Dagoberto Olmos Chimbi contra Doris Rodríguez Medina, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 27 febrero de 2017 que concedió las pretensiones de la demanda y ordeno la restitución del inmueble ocupado por la demandada, audiencia en la que apeló la decisión y sustentó el recurso «en debida forma», por lo que el proceso se envió al Tribunal, Corporación que lo admitió y mediante auto de 9 de marzo de 2017 fijó como fecha para surtir la audiencia de sustentación y fallo el 18 de julio siguiente.
Sostiene el apoderado judicial que como en la fecha indicada le fue imposible acudir porque «padecía de una enfermedad», se declaró desierto el recurso, por lo que presentó la excusa en los términos de ley, y además interpuso recursos de reposición y apelación, «indicando precisamente que no era posible declarar desierto el recurso, ya que me excusé en los términos de ley y la medida se torna abiertamente desproporcional», y en providencia de 28 de julio el Magistrado Ponente «consideró que la excusa en mención había sido presentada de manera extemporánea, y que la misma no se sustentaba en una fuerza mayor o caso fortuito, por lo que No repuso la decisión».
Manifiesta que inconforme presentó el 3 de agosto anterior una nueva petición en la que solicitó «reconsiderar la decisión, por ser violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa», que fue negada el 5 de septiembre, razón por la que acude a la acción de tutela «en razón a que no quedan más vías para poder evitar semejante perjuicio a mi poderdante y proteger sus derechos ».
Finalmente afirma que « resulta evidente el irremediable daño que el CONTINUAR CON EL TRAMITE PROCESO ORDINARIO REIVINDICATORIO DE Dominio de DAGOBERTO OLMOS CHIMBIIEGO (sic) Contra DORIS RODRIGUEZ MEDINA. Pues de persistir, mi poderdante sufrirá graves detrimentos patrimoniales y se afectará a la misma justicia con el aval de una decisión ilegal» (ff. 5 a 18, mayúscula fija, negrilla y subraya en texto).
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene « LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO desde las decisiones tomadas en la diligencia del 18 de julio de 2017, dictada en el PROCESO ORDINARIO REIVINDICATORIO DE Dominio de DAGOBERTO OLMOS CHIMBIIEGO Contra DORIS RODRIGUEZ MEDINA. RAD. 11001310300320160050300.
ORDENÁNDOSE IGUALMENTE INVALIDAR dicha providencia, así como la del 28 de julio y 5 de septiembre de 2017 y las subsiguientes, por ser ILEGALES y constituirse en VÍAS DE HECHO ». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de octubre de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de octubre de 2017, negó el amparo suplicado por la tutelante al considerar que las providencias proferidas por el cuestionado tribunal no se exhiben como arbitrarias o antojadizas y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia así como en las pruebas arrimadas al proceso, las que fueron valoradas por la autoridad accionada.
IMPUGNACIÓN Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visto a folios 89 a 88, en virtud del cual reiteraron la solicitud de amparo con fundamento en similares argumentos expuestos en su escrito inicial. CONSIDERACIONES Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se dejen sin efectos las providencias proferidas por el Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con posterioridad al 18 de julio de 2017, sin que se desprenda de la revisión de las mismas providencias, que sean unas decisiones caprichosas o arbitrarias.
Lo anterior, en razón a que se observa que la determinación de la autoridad judicial cuestionada de declarar desierto el recurso de apelación propuesto por la petente, tuvo sustento en que la excusa médica aportada por el abogado de la señora Rodríguez Medina no cumple con los requisitos establecidos en el inciso 3º del artículo 372 del C.G.P., para ser apreciada, ello, en tanto que no fue aportada dentro de la oportunidad que por ley está establecida y por cuanto la enfermedad sufrida por el abogado no comportaba la entidad suficiente a fin de impedirle ejercer sus facultades como profesional, determinación que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al asunto y a la realidad procesal, pues de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso el tribunal encartado debía declarar desierto el recurso de apelación propuesto por la tutelante ante la falta de sustentación del mismo, por parte de su apoderado, quien no estuvo presente en la audiencia del 18 de julio de 2017.
Por ello, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, como lo decidió el juez constitucional, pues se reitera que del examen de las citadas providencias, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno al aquí Ente accionante. En efecto, de los argumentos de la Sala accionada, no se advierte ninguna decisión caprichosa e inconsulta; por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar el accionante, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios; menos, crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
Máxime, como lo indicó el tribunal cuestionado, en su providencia: «Visto lo anterior, para la Corte la excusa mencionada ciertamente no cumple el presupuesto normativo consagrado en el inciso 3º del artículo 372 del Código General del Proceso, el cual prescribe que: «Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquéllas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia» (Resalta la Sala), en tanto que con ella no se alcanzan a divisar los elementos de «irresistibilidad» e «insuperabilidad» que comprende aquél acontecimiento (STC1877-2017), al menos frente al cometido de informar al Tribunal de dicha circunstancia en forma oportuna, teniendo en cuenta que, de una parte, la excusa incapacidad le fue expedida el 16 de julio de 2017, es decir tres días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia, por lo que pudo allegarla hasta antes de la diligencia, como bien lo precisó el Magistrado Ponente en el auto de 28 de julio de 2017; y, de otra, la patología diagnosticada al abogado «dengue» (f. 4), no es de aquellas que puedan ser consideradas «graves», por lo que no se encontraba impedido para acudir al mecanismo de la sustitución, circunstancias que, indefectiblemente, llevaban a la conclusión que finalmente adoptó el ad quem».
Refulge entonces que lo pretendido por la quejosa es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido de la decisión cuestionada.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 19 de octubre de 2017, dentro de la acción instaurada por DORIS RODRÍGUEZ MEDINA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11