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STL20300-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 77031 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL20300-2017 Radicación n.° 77031 Acta 44 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por HAROL WILLIAM LOZANO BECERRA contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 25 de octubre de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por HAROL WILLIAM LOZANO BECERRA y JOSÉ DANILO LÓPEZ AROCA en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de esta misma ciudad, trámite al cual se vinculó a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES Los accionantes instauraron la presente súplica constitucional a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la honra, al buen nombre y a la defensa. Para el efecto y tal como lo resumió la Sala de Casación Civil de esta Corporación, como hechos relevantes se encuentra que: 2.1.

En contra de los tutelantes se adelantó un proceso penal por la conducta punible antes mencionada, por la que fueron condenados a 18 meses de prisión, mediante sentencia del 16 de marzo de 2016, decisión que apelaron los acusados, siendo confirmada por el Tribunal criticado, a través de providencia del 19 de agosto siguiente. 2.2. Frente al fallo de segunda instancia, Harol William Lozano Becerra formuló recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de la Corte, con proveído AP2831-2017, el 3 de mayo de 2017.

Sin embargo, dicha autoridad judicial con sentencia del 7 de junio de 2017 (SP8179-2017), casó, parcialmente y de oficio, la providencia recurrida, por motivos ajenos a los planteados por el demandante en casación. 2.3. Por vía de tutela, expresaron los quejosos que la Fiscalía omitió adelantar «todas las actuaciones tendientes a (…) encontrar la verdad de los hechos, sino que por el contrario creyó de plano lo informado» por la presunta víctima, toda vez que no exigió a la propietaria de la estación de gasolina, donde ocurrieron los hechos, los vídeos de las cámaras de seguridad que allí funcionaban. 2.4.

Agregaron que la víctima «suscribió un documento (…) en el cual renunció a todo tipo de acción, fuere civil, [penal], o de cualquier tipo procesal (…), documento que no fue tenido en cuenta por el juez a quo»; que los falladores criticados tampoco tuvieron en cuenta el testimonio de Sandra Liliana Barrera Alonso, quien presenció los hechos investigados y destacó que no existió ni el hurto ni las lesiones denunciadas, sino una riña en la que resultó dañado el taxi que conducía la prenotada víctima. 2.5.

También destacaron que «no se probó que (…) hayan cometido el hurto», por lo que, partiendo de la presunción de inocencia, se debió dar aplicación al principio de in dubio pro reo y, por tanto, ser absueltos del punible que se les sindicó. Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello revocar «las decisiones proferidas por la Sala (…) Penal del (…) Tribunal Superior de [Bogotá] y la del Juez [12] Penal Municipal con Funciones de Conocimiento », y en su lugar absolverlos de los delitos que fueron formulados en su contra.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de octubre de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 25 de octubre de 2017, negó el amparo suplicado por la tutelante al considerar que los actores no hicieron uso adecuado del recurso de casación como quiera que dicho recurso de casación presentado por el señor Harol William Lozano Becerra fue inadmitido por la Sala de casación Penal el 3 de mayo del presente año, providencia que de paso indicó que no se exhibe arbitraria o antojadiza.

IMPUGNACIÓN Inconforme el señor Harol William Lozano Becerra con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visto a folio 177. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Considera la Sala que la presente acción no está llamada a prosperar, toda vez que tal como lo advirtió el jue constitucional de primer grado el accionante contó con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra la providencia proferida por el Tribunal interpuso el recurso extraordinario de casación, pero su demanda se declaró inadmisible el recurso, al adolecer de falta de requisitos formales; luego, conforme con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.

Sobre el particular, es innegable que el tutelante debió usar adecuadamente el mecanismo que la ley le confiere para obtener el estudio de su caso; por tanto, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de tal instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para revivir etapas procesales vencidas. De otra parte, se observa que la decisión judicial por medio de la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 3 de mayo de 2017 inadmitió la demanda de casación presentada por el señor Lozano Becerra, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Conforme lo anterior habrá de confirmarse la sentencia impugnada, pero por los motivos anteriormente expuestos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 25 de octubre de 2017, dentro de la acción instaurada por HAROL WILLIAM LOZANO BECERRA y JOSÉ DANILO LÓPEZ AROCA en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de esta misma ciudad, trámite al cual se vinculó a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8