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STL2030-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-05179-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2030-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-05179-01 Acta n.°3 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que ANTONIO HERNÁNDEZ TORRES interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 27 de noviembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, trámite al cual se vinculó al JUEZ NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso civil con radicado n.° 13001-31-03-009-2019-00156-00.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Para respaldar sus peticiones, narró que promovió proceso de pertenencia contra Carmen Edith Martínez Gómez, María Teresa Arce Sayas, Margarita Arce Zayas de Armas, Felipa Mercedes Zayas y demás personas indeterminadas, con el fin de que se declarara que adquirió, por la suma de posesiones, la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio del bien inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 06011638, ubicado en la ciudad de Cartagena.

Señaló que el asunto se asignó al Juez Noveno Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que a través de sentencia de 22 de julio de 2024 negó las pretensiones de la demanda. Refirió que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior; que la autoridad judicial de primer grado lo concedió, y que por medio de proveído de 19 de septiembre de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena lo admitió y corrió traslado a las partes para sustentarlo.

Indicó que a través de auto de 3 de octubre de 2024, el juez de segunda instancia declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en que en el término conferido no lo sustentó. Expresó que el 15 de octubre de 2024 solicitó control de legalidad de la decisión anterior, con el fin de que se tuviera por sustentada la alzada que formuló; sin embargo, en auto de 18 de noviembre de 2024, el Colegiado de instancia la negó, tras advertir que el auto cuestionado está ejecutoriado y contra este no se propuso ninguna inconformidad.

Asimismo, no se identificó una circunstancia procesal constitutiva de nulidad que invalidara lo actuado. Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues bastaba con la sustentación del recurso de apelación ante el a quo y, por ello, el juez plural no tenía que declarar desierta la alzada. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto el auto de 3 de octubre de 2024 que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena profirió. En su lugar, requirió que se emitiera un nuevo pronunciamiento, a través del cual se resuelva el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primer grado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 19 de noviembre de 2024 y a través de auto de 20 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada, y a todas las partes e intervinientes en el proceso civil cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa.

Durante dicho lapso, un magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite de apelación, defendió la legalidad de la decisión adoptada y compartió el enlace del expediente del proceso de pertenencia cuestionado. Un funcionario del Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad compartió el enlace del expediente del proceso con radicado n.° 13001-31-03-009-2019-00156-00.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 27 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, tras advertir que el accionante desatendió el requisito de subsidiariedad. Al respecto, señaló que el actor no interpuso el recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la alzada, pese a que este último era procedente de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna e indica que no existía la obligación de interponer recurso de reposición, pues la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se hizo de manera oportuna. IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:    Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, el actor pretende que se deje sin efecto el auto que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena profirió el auto de 3 de octubre de 2024, en el proceso civil que originó la presente queja constitucional. Al respecto, la Sala advierte el tutelante desatendió el requisito de subsidiariedad, toda vez que no interpuso los recursos ordinarios que tenía a su alcance para controvertir la decisión que declaró desierta la alzada.

Conforme a lo anterior, es evidente que el accionante actuó con incuria en el trámite en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad respecto a la decisión que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de decisiones judiciales, ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

En consecuencia, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito aludido, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00