República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 57933 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2030-2015 Radicación no 57933 Acta no 4 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por FREDDY RODRÍGUEZ GONZÁLEZ contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 21 de noviembre de 2014, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por el recurrente en contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al mínimo vital y móvil en conexidad con la vida. Manifestó que en su contra fue formulada denuncia penal por el presunto « acto sexual violento con la menor » XX, por lo que la Fiscalía 25 Seccional de Ibagué dio inicio a la investigación, quien, luego del discurrir probatorio, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento.
El 10 de diciembre de 2004 fue proferida resolución de acusación, «en calidad de autor del delito de acto sexual violento, agravado», determinación que adquirió firmeza el 28 de febrero de 2006. Expuso que el 13 de septiembre de 2007 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué lo condenó a la pena principal de cincuenta meses de prisión como autor material responsable del delito de acto sexual violento agravado, negó el subrogado penal y el beneficio de la prisión domiciliaria, decisión que confirmó el juez de segundo grado a través de sentencia del 6 de diciembre de 2010.
Relató que oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue inadmitido a través de auto del 27 de abril de 2011, «en lugar de declarar que el Estado por el transcurso del tiempo había perdido el ejercicio de la potestad punitiva, declarando la prescripción de la acción penal y disponiendo a su vez el archivo de este asunto».
Sobre tal aspecto adujo que como la resolución de acusación data del 10 de diciembre de 2004, en atención al delito por el cual fue condenado y la luz del artículo 86 de la Ley 599 de 2000, era claro que el término prescriptivo vencía el 10 de diciembre de 2009, por lo que se encontraba prescrita la acción penal. Adujo que aun cuando de lo resuelto se remitieron sendas comunicaciones a su domicilio, estas no fueron recibidas, y solo hasta el 10 de abril de 2014, fecha en que fue capturado, tuvo conocimiento del resultado final del proceso.
Agregó que responde económicamente por su hijo de 5 años y por su compañera permanente. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto «el auto del 27 de abril de 2011, por medio del cual se inadmitió el recurso de casación y en su lugar, se decrete la prescripción de la acción penal».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó al trámite a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal que se adelantó contra el tutelante, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2014, denegó la protección procurada.
Razonó la colegiatura, que la acción de tutela incoada no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictó la decisión judicial controvertida y la fecha en la cual se interpuso la presente queja constitucional, lo cual contraría el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado.
Aclaro, en punto a la notificación del proveído cuestionado, que esta se efectuó conforme a lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley 600 de 2000, por lo que no existía la vulneración endilgada. III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 133 a 138 del cuaderno de tutela, en el que indicó, luego de referirse de manera general a la necesidad de acudir dentro de un término razonable a la acción de tutela, que solo hasta el momento de su captura se enteró de lo resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. IV.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de tres años de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la providencia proferida el 27 de abril de 2011, a través de la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió inadmitir la demanda de casación presentada por el aquí accionante contra el fallo de segunda instancia dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Aunado a lo anterior, no demostró el tutelante que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
Y es que no pueden tomarse las alegaciones esgrimidas por el quejoso, relacionadas con el hecho de que solo hasta el 10 de abril de 2014 tuvo conocimiento del proveído aquí confutado, como razón suficiente que justifique su inactividad, por cuanto a sabiendas de la existencia del proceso, era su obligación estar al tanto de las actuaciones acaecidas al interior del mismo, más aún cuando la decisión atacada se notifica en estados.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 de la ley 600 de 2000, en cuya vigencia adelantó la actuación, la notificación personal de las providencias judiciales solamente era imperativa para el procesado privado de la libertad, el Ministerio Público y el Fiscal delegado. Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harían en forma personal si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término los autos se notificarían por estado y las sentencias por edicto.
Y, como tal providencia se notificó por estados fijados el día 3 de mayo de 2011, así culminó con el trámite de enteramiento de la decisión en la forma prevista por la ley, lo cual constituye mecanismo idóneo para garantizar sus derechos. Aceptar los argumento del actor, sería soslayar la obligación que recae sobre las partes de ejercer con prontitud la acción de amparo de modo tal que proporcione una protección efectiva a sus derechos, pero sin afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de noviembre de 2014, dentro de la acción instaurada por FREDDY RODRÍGUEZ GONZÁLEZ contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7