CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 34986 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL203-2014 Radicación n° 34986 Acta n°. 1 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JUAN JOSÉ CALDERÓN FORERO contra la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PÚBLICOS “EDIS”, LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ –BOGOTÁ, y la SECRETARÍA DE HACIENDA, trámite al cual se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, al JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP.
Previo a resolver la presente acción, se reconoce al doctor LUIS ALBERTO URQUIJO ANCHIQUE con Tarjeta Profesional No 62127 del C. S de la J. como apoderado del accionante. II-.
ANTECEDENTES El accionante adelantó la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso e «indexación de la primera mesada pensional», por parte de las autoridades accionadas dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el actor contra Bogotá D.c. y el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP.
Manifestó que el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –Foncep, mediante Resolución No. 2595 del 20 de octubre de 2010 le reconoció pensión de vejez en cuantía de $643.666.oo equivalente al 75% del ingreso base de liquidación, a partir del 20 de julio de 2010, y sin tener el reajuste de la primera mesada pensional. Así mismo, obra en el expediente la sentencia de fecha 15 de agosto de 2012 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, por medio de la cual se confirma la del Juzgado Treinta y Uno del Circuito de igual ciudad, de fecha 27 de julio de 2012 que negó la indexación de la primera mesada pensional del actor, decisión contra la cual el actor no interpuso recurso de casación. Reprocha el actor, las actuaciones de las autoridades accionadas con las cuales considera conculcados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio debe protegerse el derecho a la «conservación del poder adquisitivo de la pensión o en otros términos de la indexación de la primera mesada pensional», tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en diversos fallos de tutela y que fueran recogidos mediante sentencia SU 1073 del 12 de diciembre de 2012.
Por lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales invocados. Mediante auto del 14 de enero de 2014, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, término dentro del cual las partes no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, lo inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido un año de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la providencia del 15 de agosto de 2012 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario.
De igual forma, se observa que el demandante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Sobre el particular y una vez revisada la pagina web de la Rama Judicial – consulta de proceso aparece innegable que el accionante dentro del proceso No. 11001310503120120016401, no hizo uso de los recursos y mecanismos legales al interior del proceso ordinario que motivó la interposición de esta acción constitucional, como lo era el recurso extraordinario de casación; dejando vencer esta oportunidad para controvertir las decisiones que considera contrarias al ordenamiento procesal; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III-.
RESUELVE
1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por JUAN JOSÉ CALDERÓN FORERO contra la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PÚBLICOS “EDIS”, LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ –BOGOTÁ, y la SECRETARÍA DE HACIENDA, trámite al cual se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, al JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7