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STL20299-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado No. 76931 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL20299-2017 Radicación n° 76931 Acta n°. 44 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL contra la providencia proferida por la SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 29 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario la mencionada accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera le están siendo vulnerados por la autoridad judicial cuestionada con ocasión del proceso ordinario laboral que promovió contra Ecoopsos.

Como sustento de sus pretensiones, manifestó que el 17 de julio de 2017 instauró la demanda de la referencia, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, quien en virtud del proveído del 4 de agosto declaró la falta de competencia y por ende ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito, con sustento en que «el cobro de facturas por prestación de servicios médicos no le compete a la especialidad de lo laboral sino a la especialidad de lo civil de acuerdo a lo expuesto en la sentencia del 17 de marzo de 2017, la cual atribuye la competencia a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil cuando se trate de procesos ejecutivos».

Reprocha el actor la determinación del despacho cuestionado, pues en su criterio desconoce que «si bien la demanda se inició con facturas las mismas no cumplen con los requisitos para ser títulos valores, sumado a esto se encuentra el hecho que algunas de las facturas podrían estar glosadas y que el tema central de la controversia debe ser debatido ante la jurisdicción laboral, por tratarse de prestación de servicios médicos enmarcados en la seguridad laboral como lo estipula el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, cuyo numeral fue modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012».

Por demás expuso que toda vez que la decisión APL2642-2017 del 23 de marzo de 2017 proferida por esta corporación hizo alusión solo a la competencia en proceso ejecutivos, y el proceso que promovió es uno declarativo, debe conocer del asunto es la jurisdicción ordinaria laboral. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se dejen sin efectos el auto del 4 de agosto de 2017 proferido por la autoridad judicial cuestionada y en su lugar se le ordene al citado despacho admita la demanda y de trámite al proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante auto del 12 de septiembre 2017, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Finalmente, en virtud de la sentencia del 29 de septiembre de 2017, negó la acción constitucional, tras considerar que la determinación de remitir las diligencias a la especialidad civil estuvo soportada en la jurisprudencia reciente de esta Corporación y que de otra parte, debe esperar la actora a que dicha especialidad, se pronuncie en cuanto a su competencia. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el hospital accionante la impugnó mediante escrito visible a folios 40 a 43 del cuaderno principal, en virtud del cual insiste en el amparo de sus prerrogativas constitucionales. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera esta Sala Laboral que la impugnación presentada por el accionante no está llamada a prosperar; al respecto debe señalarse que contrario a lo afirmado por el recurrente, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en uso del ejercicio del control de legalidad advirtió la falta de competencia, la cual declaró y a su vez remitió las diligencias al funcionario que consideró debe conocer del asunto, lo anterior, por cuanto la Sala Plena de esta Corte al reexaminar el tema, en providencia APL 2642-2017   varió su criterio y arribó a un entendimiento distinto, para, en su lugar, asignar  el conocimiento de las demandas ejecutivas como la que originó este aparente conflicto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

De suerte que, tal como lo indicó el juez constitucional de primer grado, debe el actor esperar a que el Juzgado Civil del Circuito de Bogotá al cual le sea repartido el asunto, al recibir el expediente dentro de su control de legalidad, resuelva el asunto. Conforme lo anterior, considera la Sala que la presente súplica constitucional no está llamada a prosperar, toda vez que la procedencia de las pretensiones que reclama el accionante, es un asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al tutelante, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, tiene sustento en que esta Sala Laboral sobre el particular, en varias providencias ha sostenido la falta de competencia para asumir en tutela sobre la controversia planteada; de ello da cuenta la sentencia CSJ STL, 17 jul. 2012, rad. 29384, en la que se indicó:   (…) tal pretensión escapa a la competencia del juez de tutela, toda vez que es a la jurisdicción Contenciosa administrativa, a donde fue remitido el expediente, a la que le corresponde  asumir o rechazar la competencia y de presentarse la última de las situaciones señaladas, será la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la que decida el conflicto que por tal motivo se llegare a trabar.

Es claro que al juez constitucional, no le está permitido abrogarse competencias que no le corresponden y menos aún desconocer los procedimientos establecidos en la ley, como en el caso de autos, que es el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil el que enseña como tramitar el conflicto de competencia. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 29 de septiembre de 2017, dentro de la acción instaurada por la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL en contra del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. SEGUNDO -.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8