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STL20297-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76927 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL20297-2017 Radicación n.° 76927 Acta 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por EDGAR TRINIDAD GARCÍA ORTEGA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 10 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y la JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO. I.

ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, los cuales considera le fueron vulnerados por las autoridades cuestionadas. Señaló para el efecto, que se desempeñó como suboficial del Ejército Nacional, institución donde permaneció por más de 14 años.

Expuso que toda vez que con Acta No. M16-479 MDNSG-TML-41.1 proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, fue calificada su pérdida de capacidad laboral en un 38.43%, donde quedó consignado que no es apto para la actividad militar y no se recomendó su reubicación laboral, en virtud de la Resolución número 02564 del 29 de noviembre de 2016 el Comandante del Ejército Nacional resolvió retirarlo del servicio activo de las Fuerzas Militares.

Reprochó el actor, la determinación de las autoridades cuestionadas, pues en su criterio las lesiones sufridas, se dieron con ocasión de la prestación de su servicio, tal como lo señala el informe administrativo por lesión número 048939, por lo que el desconocimiento de dicha situación se constituye como una decisión arbitraria. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, se ordene a las accionadas activar «una medida transitoria hasta que logre resolver [su] condición física y se [le]»; así mismo peticionó como medida transitoria, declare la Resolución número 02564 del 29 de noviembre de 2016 proferida por el Comandante del Ejército Nacional «en revisión» y por ende se reintegre al accionante al cargo que venía desempeñando, a más que se evalúe nuevamente la disminución de la pérdida de capacidad laboral, donde se actualicen los conceptos médicos.

I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de septiembre de 2017, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa. Finalmente, con providencia calendada de 10 de octubre de 2017, negó el amparo peticionado al considerar que no se cumple con el requisito de la subsidiaridad de la acción por cuanto contra el Acta No. M16-479 MDNSG-TML-41.1 proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y la Resolución número 02564 del 29 de noviembre de 2016 en virtud de la cual el Comandante del Ejército Nacional resolvió retirarlo del servicio activo de las Fuerzas Militares, el petente debe iniciar el respectivo proceso para obtener la nulidad y el restablecimiento del derecho.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó tal como se advierte a folios 83 a 90, en virtud de la cual reitera las pretensiones de la acción. III. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La presente acción de tutela busca la salvaguarda los derechos fundamentales, que según en criterio del accionante fueron vulnerados con el Acta No. M16-479 MDNSG-TML-41.1 proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y la Resolución número 02564 del 29 de noviembre de 2016 en virtud de la cual el Comandante del Ejército Nacional resolvió retirarlo del servicio activo de las Fuerzas Militares, ante la pérdida de capacidad sufrida por el actor del 38.43% y donde se dispuso que no es apto para la actividad militar y no se recomendó su reubicación laboral.

Es por esto que requiere se deje sin efectos los citados actos administrativos y en su lugar se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando. Al respecto, considera esta Sala Laboral que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones, tal como lo indicó el juez constitucional de primer grado son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para dejar el acto administrativo que declara al actor no apto para la actividad militar y no recomienda su reubicación laboral ya que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir y solicitar la suspensión provisional del acto administrativo atacado mientras se pone fin al litigio, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra este tipo de actos, teniendo en cuenta que no se advierte la causación de un perjuicio irremediable al accionante que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio, toda vez que la pérdida que tuvo de su capacidad laboral no le impide valerse por sí mismo o acceder a una nueva oportunidad laboral de ser retirado del servicio.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 10 de octubre de 2017 dentro de la acción de tutela promovida por EDGAR TRINIDAD GARCÍA ORTEGA contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y la JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 8