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STL20293-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

Radicación n.° 49262 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL20293-2017 Radicación n.° 49262 Acta 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JUAN MANUEL SUÁREZ FONSECA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La accionante adelanta la presente queja constitucional, al considerar que la autoridad judicial cuestionada le está vulnerando sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al debido proceso y el de los niños con ocasión del proceso ordinario laboral que promovió contra Colpensiones. Como sustento de sus pretensiones manifiesta que Colpensiones mediante Resolución GNR 77537 del 13 de marzo de 2015, le reconoció la pensión de invalidez con fecha de estructuración del 7 de abril de 2010, decisión que apelada fue confirmada el 30 de julio de igual año con Resolución VPB 54848, lo anterior, por cuanto consideró la citada Administradora que no le asistía al actor el reconocimiento y pago del retroactivo de la mesada pensional, en razón a que «los documentos que se adjuntaron y que certificaban el pago de las mesadas por incapacidad canceladas por la EPS Sanitas eran ilegibles».

Expone que con fundamento en lo anterior, inició el juicio de la referencia el cual le correspondió por reparto al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien en virtud de la sentencia del 28 de febrero de 2017 accedió a las súplicas de su demanda, determinación que fue apelada por la parte vencida. Relata que el expediente le correspondió por reparto a la magistrada Lucy Stella Vásquez Sarmiento, despacho judicial al cual ingresó el 10 de marzo de 2017 y donde señala que presentó memorial el 24 de agosto de 2017 a fin de obtener la celeridad de su caso; sin que a la fecha de la presentación de la acción, la autoridad cuestionada haya dado respuesta al mismo.

Reprocha el actor que es una persona en grado de discapacidad, que perdió la memoria a largo plazo, a más de que no cuenta con visión y equilibrio, por lo cual se encuentra desprotegido. Que tiene dos hijas menores de edad, de las cuales una sufre una enfermedad congénita en su corazón, así mismo que su grupo familiar el cual solo está integrado por sus hijas recibe la atención en salud por parte de la medicina prepagada, la cual ha asumido los tratamientos y rehabilitación tanto suyos como los de su hija.

Pese a lo anterior, aduce que teniendo en cuenta que la pensión que detenta fue reconocida «con un poco más del salario mínimo», su situación económica se ha visto afectada, al punto que no ha podido cubrir sus obligaciones bancarias y se encuentra en riesgo de «quedar desamparado junto con sus menores hijas del sistema de salud de medicina prepagada y de allí en adelante se generarían las preexistencias tanto para él como para su menor hija».

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene al tribunal cuestionado «se pronuncie respecto del recurso interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y por ende fijar fecha y hora con la finalidad de evacuar el trámite respectivo de la segunda instancia del proceso ordinario laboral».

Mediante auto de 22 de noviembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las accionadas se opusieron a la prosperidad de la acción. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado a emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se hallan a la espera de que su asunto sea resuelto, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada.

En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez natural para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un tema con contornos similares al que aquí discutido, en CSJ STL1186-2014 la Sala adoctrinó: En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:1] ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues, obviamente, la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, vale decir, cuando el proceder abusivo de la autoridad judicial censurada, además de ostensible, sea verificable, razón por la cual le corresponde al peticionario del mecanismo tutelar la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido[footnoteRef:2], pues, se repite, la mora judicial debe tener su génesis en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente injustificada y por lo tanto reprochable del funcionario judicial accionado, premisa que en el caso concreto no se cumple porque, de acuerdo con lo expuesto, no puede concluirse, de manera objetiva y razonable, que el hecho de no haberse finiquitado hasta hoy el asunto en cuestión, obedezca a una negligencia comprobada de la Juez Tercera Laboral de este Circuito, o de un comportamiento francamente opuesto al ordenamiento jurídico y del cual se pueda inferir la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, máxime cuando se trata de un proceso ejecutivo que para proferir mandamiento de pago, debe existir un estudio del título sobre el cual recae la obligación, como de las medidas cautelares. [1: CSJ SL, 15 May de 2012, Rad. 28668] [2: CSJ SL, 18 Ene 2012, Rad. 27696] Además de lo dicho, el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, en tanto el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso en comento, por fungir como director del mismo, es el encargado de organizar sus labores, dentro de las cuales está la de emitir las providencias en los procesos que se encuentren a su cargo, de tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada providencia o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada de los mismos al despacho con esa finalidad, más aún cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, estos se resuelven según el orden de entrada, so pena de incurrir en falta disciplinaria susceptible de sanciones.

Bajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas, por lo que teniendo en cuenta que tal como se observa en el sistema de consultas de la página de la Rama Judicial, el expediente del actor se encuentra en el tribuna cuestionado desde el 10 de marzo del presente año, no puede concluirse, de manera objetiva, que el hecho de no haberse resuelto el asunto en cuestión, obedezca a una negligencia comprobada del juzgador.

Conforme lo anterior, se reitera que el juez de amparo constitucional no se encuentra facultado para inmiscuirse en asuntos que son del resorte exclusivo de otros funcionarios judiciales, porque esto sería tanto como invadir el ámbito que la misma Constitución Política les ha reservado, so pena de vulnerar los principios de autonomía e independencia judicial que dicha normatividad constitucional consagra.

En este orden de ideas, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por JUAN MANUEL SUÁREZ FONSECA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9