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STL2029-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1792 de 2000Decreto 1972 de 2000Ley 1010 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64347 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2029-2016 Radicación n.° 64347 Acta 05 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por TERESA TORRES CASTAÑEDA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ el 1º de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Dirección General de Sanidad Militar – Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea de Colombia-.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su solicitud de amparo en lo siguiente: Que es funcionaria del Ministerio de Defensa desde 1996, en la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía pero desde el 1º de octubre de 2007, fue incorporada a la Dirección General de Sanidad Militar, asignada a la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea de Colombia y desde entonces no ha tenido ninguna sanción por incumplimiento de sus funciones.

Que sus padres son adultos mayores, de 82 y 87 años y necesitan un cuidado especial por su avanzada edad y por su complejo estado de salud; que su madre fue intervenida de una rodilla el 8 de septiembre de 2015, y además sufrió una fractura de muñeca y radio en agosto del mismo año; que su hermano también enfermó y fue hospitalizado y en la actualidad le están realizando un tratamiento de quimioterapia; que su hermano era quien le ayudaba a atender a sus padres pero por su delicado estado de salud no pudo volver a hacerlo; que el 18 de septiembre de la citada anualidad, su padre fue atropellado por un motociclista y tuvo que ser hospitalizado en el Hospital San José; que debido a la gravedad del accidente debió firmar en la institución un documento en el que se hacía responsable de su cuidado permanente; que a raíz de los exámenes que le hicieron a su padre le encontraron un tumor maligno en el estómago, por lo que se encuentra pendiente de la práctica de una cirugía prioritaria.

Que debido a todas estas situaciones el 25 de septiembre de 2015, solicitó ante el Director General de Sanidad Militar, ante el Subdirector Administrativo y Financiero de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea y ante el Director de Sanidad de la Fuerza Aérea una licencia remunerada por grave calamidad doméstica; que el 28 del mismo mes y año, el Director de Sanidad de la Fuerza Aérea respondió su solicitud informándole que la remitía por competencia a la Dirección General de Sanidad Militar; que como no se le ha resuelto su solicitud ha tenido que seguir asistiendo a su trabajo abandonando por completo a sus padres ante la imposibilidad de acompañarlos y que a la fecha no ha recibido respuesta de la Dirección General de Sanidad Militar.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y a la familia, y en consecuencia se ordene a las entidades accionadas que «le concedan la licencia remunerada por grave calamidad doméstica, (…) teniendo en cuenta el estado de salud de sus padres»; asimismo pidió que le concedieran «los permisos necesarios para acudir a las citas médicas con sus padres y a las juntas que los galenos de la salud dispongan», y que de ser posible «se nombre a un funcionario de la Procuraduría por cuanto se siente perseguida laboralmente», y finalmente, se ordene su traslado a otra dependencia. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 18 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento y dispuso la notificación de las entidades accionadas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. El Director General de Sanidad Militar, indicó que el Decreto 1972 de 2000 es la normatividad aplicable a los servidores públicos civiles del Ministerio de Defensa Nacional, que ese Decreto en su artículo 30 establece para ellos una licencia ordinaria no remunerada hasta por 60 días, prorrogable hasta por otros 30 días, por lo que conforme lo establece el artículo 11 de la citada norma, para que la accionante sea trasladada a otra dependencia es necesario que medie una solicitud suya en la que exponga las razones de su petición y un oficio del Director de Sanidad donde apoye dicho requerimiento, trámites que la accionante no ha llevado a cabo.

Agregó que traslado al comité de convivencia laboral las manifestaciones de la señora Torres Castañeda relativas a un presunto acoso laboral para que realice los trámites y diligencias del caso de conformidad con lo establecido en la Ley 1010 de 2006. Finalmente, refirió que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver situaciones de índole laboral como quiera que existen mecanismos de tipo administrativo que pueden dar solución al caso de la accionante.

El Director de Sanidad de la Fuerza Aérea, manifestó que en la normatividad legal aplicable a los servidores públicos no se contemplan licencias remuneradas por calamidad doméstica y las únicas que se pueden otorgar al personal vinculado a la planta de salud del Ministerio de Defensa son las contempladas en el Decreto 1792 de 2000; que a la señora Teresa Torres le han sido concedidos varios permisos por calamidad doméstica; que la Dirección tiene conocimiento que la situación de calamidad se presentó en el mes de septiembre de 2015 y que la misma ya cesó, pues su señor padre actualmente se encuentra en recuperación en su sitio de residencia y las patologías de su señora madre y su hermano no revisten gravedad e igualmente se encuentran en su residencia; que además la señora Torres cuenta con la familia y apoyo económico que eventualmente le permitirían contratar a un cuidador para sus padres y que por lo tanto, no existe el estado de gravedad que se afirma en el escrito de tutela.

Finalmente, destacó que el horario de trabajo de la actora es de 7:30 a.m. a 16:30 p.m., que resulta razonable y le permite atender sus situaciones personales. Por sentencia del 1º de diciembre de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional, al considerar que «no encuentra acreditada la situación grave actual que se afirma en el escrito introductor, lo que conlleva a que se niegue la concesión de la licencia remunerada que se solicita»; asimismo en lo que respecta a la concesión de permisos con el fin de acudir a las citas médicas que sus padres requieran, estimó que no había lugar a impartir orden en tal sentido, dado que «las entidades accionadas le han concedido a la accionante todos los permisos que ha solicitado».

Por último, en cuanto a las manifestaciones referidas a que se siente perseguida laboralmente y a la solicitud de traslado a otra dependencia, destacó que «la Ley 1010 de 2006 tiene diseñado un procedimiento administrativo que debe surtirse con el fin de conjurar posibles situaciones de acoso laboral (…)», sin que se encuentre demostrado que la actora agotó dicho mecanismo legal.

III. IMPUGNACIÓN La accionante presentó escrito de impugnación en el que reiteró lo dicho en su demanda inicial, y destacó que «como funcionaria inscrita en carrera administrativa y en etapa prepensionada ha solicitado en varias oportunidades su traslado», y agregó que «no ha encontrado la persona que pueda hacerse cargo de sus padres y de brindarles el cuidado necesario por su delicado estado de salud».

IV. CONSIDERACIONES En el presente asunto, lo pretendido por la actora es que le concedan «la licencia remunerada por grave calamidad doméstica, (…) teniendo en cuenta el estado de salud de sus padres» y el otorgamiento de «los permisos necesarios para acudir a las citas médicas con sus padres y a las juntas que los galenos de la salud dispongan», además de que «se nombre a un funcionario de la Procuraduría por cuanto se siente perseguida laboralmente», y se ordene su traslado a otra dependencia. En lo que tiene que ver con las licencias, el Decreto 1792 de 2000, es la normatividad aplicable a los servidores públicos civiles del Ministerio de Defensa Nacional, señala en sus artículos 30 a 33 las diferentes clases de licencias, es así como en su artículo 30 refiere: Artículo 30.

Licencia ordinaria. A los empleados públicos se les podrá conceder licencia ordinaria renunciable y sin derecho a sueldo hasta por sesenta (60) días al año, continuos o discontinuos. Si concurriere justa causa, a juicio de la autoridad competente, esta licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días más. La licencia ordinaria será concedida y prorrogada por los nominadores correspondientes y el tiempo concedido y la prórroga no se computará para ningún efecto como tiempo de servicio.

Cuando la solicitud de licencia no obedezca a razones de fuerza mayor o de caso fortuito, la autoridad competente decidirá sobre la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio. La licencia no puede ser revocada por la autoridad que la concede, pero puede en todo caso renunciarse por el beneficiario. Toda solicitud de licencia ordinaria o de su prórroga, deberá elevarse por escrito acompañada de los documentos que la justifiquen, cuando sea el caso.

Al concederse una licencia ordinaria, el empleado podrá separarse inmediatamente del servicio, salvo que en el acto que la conceda se determine fecha distinta. Ahora bien, su artículo 34 describe en cuanto a lo concerniente a los permisos que: «el empleado público podrá solicitar por escrito, permiso remunerado hasta por tres (3) días cuando medie justa causa.

El jefe inmediato correspondiente podrá autorizar o negar los permisos», sin embargo, no se encuentra disposición alguna que contemple la posibilidad de solicitar licencias remuneradas, pues solo se previó la viabilidad de otorgar permisos remunerados, con el fin de proteger los recursos públicos y garantizar la adecuada prestación del servicio.

Igualmente, revisado el material probatorio allegado al expediente, no obra prueba alguna que demuestre que los familiares de la señora Torres Castañeda estén padeciendo una situación de salud extrema que haga necesaria su presencia permanente. De otra parte, frente a la persecución laboral que dice padecer, debe recordarse que la accionante cuenta con la posibilidad de acudir al procedimiento administrativo contenido en la Ley 1010 de 2006, con el objeto de contrarrestar las posibles situaciones de acoso laboral que denuncia por medio del amparo constitucional instaurado.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 10