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STL2029-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1152 de 2004Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 57861 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2029-2015 Radicación no 57861 Acta no 4 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante DIDIER CARABALÍ MORENO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 18 de noviembre de 2014, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE LA SABANA.

I.

ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de su derecho fundamental de petición. Señaló el quejoso que se presentó al Concurso Abierto de Méritos convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a fin de proveer las vacantes definitivas para los empleos de docentes y directivos docentes afrodescendientes, raizales y palenquera.

Explicó que ante la decisión de la entidad de inadmitirlo, presentó el respectivo reclamo, en el que adujo que no entendía las razones por las cuales se desestimó la documentación que daba cuenta de su experiencia como rector durante 8 años y de coordinador por más de 10 años. Acotó que el 7 de octubre pasado, remitió, vía correo certificado, un derecho de petición, «ya que hasta esa fecha no se me había dado respuesta ni positiva ni negativa a mi reclamo».

El 16 de octubre la Comisión Nacional del Servicio Civil le comunicó que dio traslado de lo solicitado a la Universidad de la Sabana, por ser esta la competente para pronunciarse. En ese orden de ideas, peticionó al juez constitucional, la tutela del derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se ordene a los accionados «resolver en el término de 48 horas la petición presentada el día 7 de octubre de 2014 y además se me incluya en las listas de admitidos y citación de entrevista…».

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de noviembre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado mediante providencia del 18 de noviembre de 2014 negó la tutela propuesta.

Consideró la colegiatura que la valoración de la experiencia laboral del actor se efectuó de conformidad con las normas establecidas y las documentales aportadas, por cuanto este « no acreditó la experiencia profesional de cinco (5) años, que establece la norma, salta a la vista que no existe identidad material entre la experiencia adquirida por el actor en los cargos por él desempeñados respecto al perfil del cargo de Coordinador ofertado, con una experiencia específica para el cargo, como también ha de tenerse en cuenta que no se acreditaron constancias laborales con la relación de funciones».

En relación con el derecho invocado como soporte para la queja constitucional, expuso que al interior del plenario se encontraba acreditado que la accionada dio respuesta a su solicitud, «Con lo que se satisfizo el derecho fundamental de petición». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 97 a 98 del cuaderno de tutela, en el que aduce que acreditó la experiencia mínima exigida.

IV. CONSIDERACIONES De conformidad con la definición establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un medio de defensa judicial establecido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Ha dicho esta Corte que su procedencia se limita al evento en el que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo esa otra vía, se utiliza de forma transitoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, aun cuando el señor Didier Carabalí Moreno acudió a este mecanismo de protección en aras de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental de petición, emerge que su inconformidad surge es a partir de la valoración efectuada a las certificaciones allegadas a efectos de acreditar la experiencia mínima requerida para acceder al empleo de Directivo Docente- Coordinador, al interior de la convocatoria No. 235 de 2012 efectuada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por lo que reclama que se ordene su inclusión en el listado de admitidos.

Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que la impugnación presentada por el peticionario no está llamada a la prosperidad, pues no se advierte vulneración alguna de los derechos cuyo amparo peticiona. En efecto, la discrepancia del accionante es con la legalidad de la forma en que debió ser valorada la documental allegada para demostrar las experiencia mínima exigida para el cargo al cual se inscribió, aspecto que involucra un conflicto de naturaleza jurídica relativo al alcance e interpretación de las reglas del concurso de méritos en conjunto con la valoración de los documentos que soportan el cumplimiento de los requisitos, que no es de competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, por serlo del juez administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En ese sentido, la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales por cuya vulneración se reclama. Lo descrito entonces en antelación, evidencia la improcedencia de esta acción constitucional por carencia del mencionado presupuesto de subsidiariedad, puesto que, como se mencionó, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa el peticionario tiene a su alcance la posibilidad de incoar la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario idóneo para alegar lo que por esta vía subsidiaria plantea en relación con la forma en que debieron valorarse los requisitos mínimos exigidos para el empleo al cual se inscribió. Adicionalmente, tampoco se acreditó en el sub examine la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable para el peticionario, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, y no meramente eventual o hipotético, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con la decisión de la administración que le resulta adversa y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos.

Sin perjuicio de lo anterior, observa la Sala que la inadmisión del actor no luce como absurda ni caprichosa, pues se soportó en las reglas del concurso, las que fueron puestas en conocimiento de los aspirantes y quienes las aceptaron al inscribirse. En efecto, el Acuerdo 279 de 2012, a través del cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de etnoeducadores directivos docenes y docentes que presenta su servicio educativo a población afrocolombiana negra, raizal y palenquera en establecimientos educativos oficiales de la entidad territorial certificada en Educación Municipio de Jamundí, Convocatoria No. 235 de 2012, y que resulta de obligatoria observancia para los concursantes, estableció en el numeral 4º de su artículo 29 los requisitos para acreditar la experiencia así «Certificaciones de experiencia profesional para quienes aspiran a empleo de docente y certificaciones de experiencia profesional adicionales al mínimo requerido para quienes aspiran a empleo de Directivo Docente, ordenadas cronológicamente de la más reciente a la más antigua.

Estas certificaciones deben incluir imperativamente la razón social o nombre de la entidad que la expide, las fechas precisas de vinculación y desvinculación, la relación de las funciones desempeñadas en cada cargo ocupado, esto último salvo que se trate de cargos docentes o directivos docentes». Por ende, debe decirse, que no se advierte arbitrariedad o capricho en la decisión adoptada por las accionadas consistente en desestimar el acto administrativo Decreto 1152 de 2004 expedido por la Gobernación del Valle, Secretaria de Educación, toda vez que este no contiene las fechas precisas de vinculación y desvinculación, sin que tampoco se encuentre acreditado que allegó oportunamente el documento que milita a folios 116 a 117 del cuaderno de tutela y que, por tanto, las convocadas omitieron su valoración. Así las cosas, emerge que las accionadas se ciñeron a los requisitos que se establecieron desde el inicio de la convocatoria, no solamente para las etapas generales del concurso sino para cada uno de los cargos, los que le fueron dados a conocer a todos los participantes de manera oportuna.

Por tanto, al realizar la Universidad de la Sabana la verificación de los requisitos mínimos, encontró que el accionante no acreditó la experiencia requerida, decisión que de manera alguna conculca sus derechos fundamentales, pues según se vio, la entidad se sujetó a los lineamientos que rigen el concurso. Además el hecho que su reclamación no le haya sido favorable no es razón suficiente para señalar la actuación de la Comisión Nacional del Servicio Civil de ser arbitraria o caprichosa, o desconocedora del derecho de petición, pues, debe recordarse, este se satisface cuando se resuelve de manera precisa y congruente lo pedido, condiciones que se cumplieron en el presente evento.

Cuestión diferente es que el petente considere que tal decisión no cumple con sus expectativas, situación que, sin embargo, es ajena a la acción al punto que amerite la intervención del juez de tutela, más aún cuando, como ya se dijo, el actor propone un debate argumentativo en torno a la forma en que debió ser valorada la experiencia profesional, situación que, se itera, involucra un conflicto de naturaleza jurídica relativo al alcance e interpretación de las reglas del concurso de méritos, que no es de competencia del juez constitucional.

Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 18 de noviembre de 2014, dentro de la acción instaurada por DIDIER CARABALÍ MORENO contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE LA SABANA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9