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STL2028-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42486 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2028-2016 Radicación n.° 42486 Acta No. 5 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Procede esta Sala a resolver la acción de tutela que presentó JORGE ELIÉCER LANCHEROS, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El tutelante promovió el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al mínimo vital, a la dignidad humana, al debido proceso, a la salud, a la seguridad social en pensiones y a la tercera edad, los cuales, en su criterio, fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas.

Señala el tutelante, en síntesis, que prestó sus servicios a varias empresas, tanto del sector oficial como del sector privado, y acumuló 1.022 semanas de cotización; que nació el 12 de julio de 1949, de manera que, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía más de 45 años; que, en atención a lo anterior, pertenece al régimen de transición de que trata el artículo 36 de la mencionada disposición; que el 12 de julio de 2009 cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para pensionarse, porque contaba para dicha fecha con 500 semanas de servicios prestados al Ministerio de Protección Social, durante los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad; que el 21 de agosto de 2009 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, al Instituto de Seguros Sociales, pero dicha entidad se la ha negado en forma sistemática desde entonces, con argumentos poco claros e incoherentes.

Relata que, ante la actitud de la entidad citada, instauró en su contra demanda ordinaria laboral, dirigida a que, por vía judicial, se le reconociera la pensión de vejez establecida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; que de la demanda antedicha conoció, en primera instancia, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el que, mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2015, absolvió a la demandada de todas las pretensiones instauradas en su contra y lo condenó en costas; que, para arribar a la decisión mencionada, el juzgado de conocimiento consideró que, si bien él pertenecía al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no era viable reconocerle la pensión de vejez de acuerdo con los lineamientos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, en atención a que no acreditaba las semanas de cotización previstas en dicha normativa, las cuales no podían ser suplidas por tiempos de servicio en el sector oficial; que instauró contra la prenombrada decisión, recurso de apelación, pero la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 19 de noviembre de 2015, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. Indica que, aunque contra la decisión del Tribunal, procedía el recurso extraordinario de casación, decidió no promoverlo, en atención a que, en su sentir, el mismo tenía muy pocas probabilidades de salir avante, dado que, según lo ha podido constatar, en casos similares al suyo se han dejado de reconocer pensiones de las establecidas en el Acuerdo 049 de 1990, porque quienes las solicitan pretenden la acumulación de tiempos públicos y privados.

A partir de los hechos relatados, el accionante le solicita a esta Corte que restablezca los derechos fundamentales cuyo amparo invoca y, como consecuencia de ello, deje sin efectos legales la decisión que profirió el tribunal accionado, el 19 de noviembre de 2015. Pide que, además, se profiera una sentencia de reemplazo, en la que se acceda al reconocimiento de su pensión de vejez de acuerdo con los lineamientos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 769 de 2014.

Con auto del 4 de febrero de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente. En el término concedido para el efecto se recibió respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en los términos visibles a folios 20 y 21 del expediente. CONSIDERACIONES De acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional, esta Sala de la Corte ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en puntuales casos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Quiere decir lo anterior, que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Así, por ejemplo, en la sentencia Radicación STL 11375 – 2015, esta Sala indicó lo siguiente: “El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

Pues bien, luego de haberse analizado el presente asunto, a la luz del razonamiento precedente, se advierte que el accionante, cuando fue notificado de la providencia de fecha 19 de noviembre de 2015, que profirió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el interior del proceso ordinario laboral en el que él era demandante, no instauró contra la misma el recurso extraordinario de casación que legalmente era procedente, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, omisión con la cual desatendió, con el inadecuado pretexto de que preveía el resultado de la sentencia de casación, el mecanismo que le otorgaba la ley para controvertir la sentencia del Tribunal, que le negó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez bajo los derroteros del Acuerdo 049 de 1990.

Es evidente entonces que, con su conducta negligente, el tutelante quebrantó el principio de subsidiariedad que rigió la atención de la Sala previamente, e impidió, con dicho quebrantamiento, que el juez natural de la controversia estudiara su caso particular, y determinara si le asistía, o no, el derecho a percibir la pensión de vejez establecida en el precitado acuerdo.

Desde la anterior perspectiva, la intervención de tutela no resulta viable en el presente asunto, en atención a que este mecanismo de amparo no está concebido como instancia adicional, ni como el escenario idóneo para que las partes intervinientes en un proceso ordinario laboral, revivan etapas que voluntariamente, o por su propia negligencia, han dejado de agotar en el proceso correspondiente.

Por las razones previamente expuestas, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 4