República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 57891 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2028-2015 Radicación no 57891 Acta no 4 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por DIANA MARÍA BERRÍO CHICO, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 17 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES La peticionaria presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales considera conculcados con la decisión proferida por la autoridad judicial accionada el 4 de julio de 2013. Conforme a lo expuesto en el escrito de amparo, se desprende que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena conoció del proceso ordinario que promovió la aquí actora en contra de Doris Calderón Millán, quien fue notificada siguiendo lo preceptuado en el artículo 315 del C. de P. C..
El 16 de septiembre de 2011, surtido el trámite correspondiente, se profirió sentencia condenatoria, la que no fue recurrida. Luego reclamó su cumplimiento, por lo que el despacho libró mandamiento de pago a través de proveído del 8 de agosto de 2012, decretando a su vez la medida cautelar solicitada. Expone que la ejecutada presentó incidente de nulidad bajo la causal contenida en el numeral 8º del artículo 140 del C. d P. C., trámite que le fue denegado por el juzgado de conocimiento, pese a ello, al momento de resolver los recursos interpuestos contra dicha determinación, y en auto del 4 de julio de 2013, «con errada aplicación normativa del art. 142 del CPC», repuso la determinación, sin considerar que el asunto se rige es por el artículo 37 del C. P. del T. y de la S. S..
Aduce que « La expedición del auto proferido el día 4 de julio de 2013, constituye vía de hecho por defecto procedimental, al remplazar las normas que regulan la materia en esa jurisdicción por otras de jurisdicción diferente», a más que el despacho «se coloca en un escenario que la conduce a enfrentarse con su propia sentencia». Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoque la decisión proferida el 4 de julio de 2013 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de octubre 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 17 de octubre de 2014, negó el amparo reclamado.
Para arribar a la anterior conclusión, identificó el problema jurídico sometido a su conocimiento, el que consideró recaía en establecer si se presentaba una vulneración a sus derechos con la decisión del 4 de julio de 2013, a través de la cual el juzgado accionado repuso el auto de 16 de mayo y, en su lugar, procedió a tramitar el incidente de nulidad propuesto por la ejecutada.
Con ese horizonte definido, advirtió que no estaban acreditados el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, por cuanto la interesada no hizo uso de los mecanismos ordinarios para controvertir la decisión que a través de la vía constitucional pretende dejar sin valor, ello en razón a que formuló, de manera extemporánea, el recurso de apelación. Agregó que tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictó la decisión judiciales controvertida y la fecha en la cual se interpuso la presente acción constitucional.
Finalmente precisó respecto al incidente de nulidad que «apenas se abrió a prueba para poder tomar una decisión de fondo que resultará de un análisis integral de las pruebas que obren dentro del incidente de nulidad, y una vez proferida la decisión, contra esta última la accionante tiene la oportunidad de interponer recurso de apelación para efectos de atacar dicha decisión».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó a través de escrito visible a folios 265 a 271, en el que reiteró lo expuesto al impetrar la acción. Precisó que agotó los medios de defensa que le otorga el ordenamiento, pues fue como consecuencia de una aplicación « exegética » que se consideró extemporáneo el recurso de alzada.
Aclaró que solo hasta el « mes de junio » fue resuelto el recurso que queja que formuló « ante la negativa del recurso de apelación», por lo que cumple con el principio de inmediatez. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no se hubiere establecido otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utiliza de forma transitoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de catorce meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción, se remiten a la providencia proferida por el despacho accionado dentro del proceso ejecutivo laboral que adelanta la aquí peticionaria en contra de Doris Calderón Millan, calendada de 4 de julio de 2013, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la accionante, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Aunado a lo anterior, debe decirse que no resulta de recibo el argumento presentado por la peticionaria en su escrito de impugnación, en el que hace alusión a que solo hasta « junio » pasado fue resuelto el recurso de queja que formuló contra el auto que negó, por extemporáneo, el de apelación que interpuso contra el proveído del 4 de julio de 2013, por lo que cumple con el requisito reclamado.
Sobre el particular se advierte, que dicho medio de defensa resultaba abiertamente improcedente, si se tiene en cuenta que el recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 65 del C. P. del T. y de la S. S., procede es contra el auto « que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida», situación diametralmente opuesta a la contenida en el proveído del 4 de julio de 2013.
Por tanto, no podía excusarse en la necesidad previa de definir dicho asunto para poder acudir a la acción constitucional, cuando dicho mecanismo ordinario no se encuentra consagrado en la ley. Incluso, contario a lo expuesto por la actora, lo decidido al interior del recurso de queja fue notificado el 28 de marzo de 2014, tal como consta a folio 35 del cuaderno del tribunal, superándose, de igual forma, el término de 6 meses ya referido.
De otra parte, si en gracia de discusión se aceptara que se está dentro del término, de todas maneras la decisión a la que se arribaría sería la misma. En efecto, analizada la determinación proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que dicho despacho judicial haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En el caso en particular, no cabe duda, porque así se desprende de las documentales allegadas, que la decisión censurada fue edificada en reflexiones que consultaron la realidad fáctica del proceso, con un soporte normativo suficiente que le permitió arribar a la conclusión cuestionada, la cual no se muestra contraria al ordenamiento pues al incidente de nulidad propuesto en el proceso ejecutivo le está impartido el trámite legal, sin que pueda aceptarse que fue extemporáneo, pues el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil dispone que las nulidades pueden alegarse mientras el proceso no haya terminado por el pago total a los acreedores, o por causa legal, situación que no se da en este asunto.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 17 de octubre de 2014, dentro de la acción instaurada por DIANA MARÍA BERRÍO CHICO contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3