CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 52403 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 2028-2014 Radicación n° 52403 Acta n° 5 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional, parte accionada en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Francisco Ortiz Rodríguez contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
I.
ANTECEDENTES Luis Francisco Ortiz Rodríguez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, al no emitir « el informe administrativo de lesiones», de conformidad con lo establecido por el Decreto 1796 de 2000, el cual es requerido por la Junta Médica Laboral para calificar la lesión sufrida estando al servicio del Ejército.
En lo que interesa a la impugnación, refiere el accionante que es suboficial del Ejército Nacional, que el día 10 de junio de 2011 en desarrollo de una operación del Ejército sufrió una lesión en su pie derecho, hecho que su superior inmediato Capitán, Pérez Castro Rodolfo, le informó al comandante de Combate Terrestre No. 88 con el fin de que emitiera el « informe administrativo de lesiones», tal como lo establece el Decreto 1796 de 2000.
Indica, que con el propósito de continuar su tratamiento médico, verifico en la Dirección de Sanidad de la accionada y no aparecía el informe administrativo requerido para la valoración de su lesión por parte de la Junta Médica, razón por la cual, el 9 de agosto de 2012, el Comandante de la Brigada solicitó el informe por radiograma y el 08 de octubre de 2012, le dieron respuesta al petente en el sentido de indicar, «que el comandante de la brigada ya no es el mismo y que nada pueden hacer para elaborar el informe».
En virtud de lo anterior, elevó derecho de petición al Comandante del Batallón de Combate Terrestre No.88, solicitando le fuera remitido el citado informe administrativo, solicitud que fuera contestada mediante comunicación de fecha 25 de octubre del mismo año, en donde se le indica que « se procederá elaborar el informe », sin que a la fecha de presentación de ésta acción constitucional, se le haya dado respuesta efectiva a su requerimiento.
Con base en los hechos narrados, el accionante solicitó el amparó de sus derechos fundamentales y se ordene al Ministerio de Defensa Nacional, emitir el informe administrativo de lesiones, a fin que se pueda realizar la Junta Médica laboral, para calificar el origen del evento. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de diciembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a las accionadas con el fin que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 16 de diciembre de 2013, concedió el amparo tutelar reclamado, y ordenó al Ministerio de Defensa -Ejercito Nacional-, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, a través de la Dependencia correspondiente, «responda de (sic) la solicitud de elaboración del informe administrativo de lesiones personales y sobre la celebración de la junta médico laboral, a fin que se califique la pérdida de capacidad laboral del señor LUIS FRNACISCO (sic) RODRÍGUEZ (sic).
De igual manera deberá informar a esta Corporación sobre el cabal cumplimiento de la orden aquí impartida». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, fue impugnada por el Subdirector de Sanidad del Ejercito Nacional, parte accionada, solicitando la nulidad de todo lo actuado en desarrollo del trámite constitucional, por indebida notificación, pues manifiesta que a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, no le fue notificada la acción constitucional, «enterándose » a través del oficio No. 013 remitido por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de esa misma Entidad.
Refiere en su escrito, la normativa que regula la expedición del « informe administrativo por lesiones», contenida en el Decreto 1796 de 2000, indicando que la tutela debe ser contestada por el Batallón en donde se encuentre el comandante que estuvo presente el día de los hechos, anexando como prueba copia del Oficio remitido al Comandante Brigada Móvil No.13 Batallón de Combate Terrestre No.88, en donde se le conmina a cumplir con la orden impartida en el fallo de tutela y elaborar el informe administrativo de lesiones del accionante.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Corporación, resulta imperioso establecer, que en desarrollo del trámite constitucional, se hayan respetado las garantías de todo proceso judicial y no se configure causal de nulidad. Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso.
Precisamente, el Art. 16 del Decreto 2591/1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Para el caso en estudio ha de señalarse, que la acción impetrada fue dirigida en contra de la Nación Ministerio de Defensa y del Ejército Nacional, ordenándose por el a quo constitucional, mediante providencia del 4 de septiembre de 2013, la notificación a las entidades accionadas con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Se desprende de la documental que reposa en el expediente, que mediante oficio No. 6497 del 5 de diciembre de 2013, le fue notificado al Ejercito Nacional el inicio de la acción constitucional por parte del señor Luis Francisco Ortiz Rodríguez, recibido en la misma fecha por la citada entidad, (Fl, 21), de igual manera fue enterado el Ministerio de Defensa Nacional, mediante el oficio 6497 de la misma calenda.
(Fl, 20). Fundamenta su solicitud el impugnante, en el hecho que la Dirección de Sanidad del Ejercito, se enteró de la acción, « por el oficio No., 013 recibido el 07 de enero de 2014, por medio del cual la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército, remite el mencionado oficio, en el cual se informa el contenido del fallo de fecha 16 de diciembre de 2013 », situación que de suyo no genera nulidad alguna, ya que por el contrario deja entrever, que fue la Coordinadora del Grupo de Prestaciones, de la misma entidad accionada -Ejercito Nacional-, la que a través de un trámite administrativo interno, dio traslado a la dependencia competente para atender la orden emanada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del fallo de tutela.
De lo anterior se concluye, que no le asiste razón al impugnante al pretender se declare la nulidad de todo lo actuado en desarrollo de la presente acción, por no haber sido notificada directamente la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, toda vez que, no por el hecho que existan varias dependencias dentro de la estructura organizacional de la entidad, puede predicarse que no haya existido notificación, máxime si se tiene en cuenta, -que tal como se anotó-, la acción fue debidamente notificada a la accionada y fue la Coordinadora del Grupo de Prestaciones de la misma entidad, la que dio traslado del oficio mediante el cual se notificaba la decisión adoptada por el Tribunal, a la Dirección de Sanidad de la accionada Ejercito Nacional, luego la entidad tenía pleno conocimiento del inicio de la acción por parte del petente.
En ese orden no hay lugar a declarar la nulidad solicitada por el impugnante. En lo que toca con los restantes reparos que se formulan a la decisión de primer grado, importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Ponerse en conocimiento del peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Al descender al subjudice, encuentra la Sala que, en efecto, el señor Luis Francisco Ortíz Rodríguez, el 16 de octubre de 2012, elevó derecho de petición ante el Comandante del Batallón de Combate Terrestre, No. 88, Base Militar Puerto Asis, con miras a que le fuera realizado el informe administrativo de lesiones, de conformidad con lo establecido por el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, requerido para convocar a la Junta Médica Laboral, solicitud que le fue contestada el 25 de octubre de 2012, en donde se le indica: « Cabe resaltar que en esta Unidad Táctica a la fecha, no reposa Informativo Administrativo por Lesión, teniendo como fundamento los hechos narrados por el peticionario pero que verificando el escrito petitorio con el cual se anexó un informe de los hechos suscrito (sic) por el señor CT PEREZ CASTRO RODOLFO, quien se desempeñaba como comandante de la Compañía C, para la fecha de los acontecimientos, se procederá a dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 25 del Decreto 1796 de 2000».
Ahora bien, conforme dan cuenta las instrumentales allegadas por la entidad accionada, se evidencia que la Dirección de Sanidad del Ejercito, remitió por competencia el 9 de enero de 2014, al Comandante de la Brigada Móvil No. 13, Batallón de Combate Terrestre No 88, el fallo de tutela emitido por el juez constitucional en primera instancia, con el fin de que fuera elaborado el « informe administrativo por lesiones», y mediante oficio 0143 del 13 de enero de 2014, el Comandante del Batallón de Combate Terrrestre No. 88 MY Carlos Julio Ramirez, informa al juez de tutela, que procedió a elaborar el « informativo administrativo por lesión radicado 082918, al señor Luis Francisco Ortiz Rodríguez», anexando el original del citado documento, pero no acreditó, el haber dado respuesta al accionante, lo que desvirtúa la naturaleza y esencia del derecho de petición, y lo hace inerme.
Recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la petición sea resuelta en un determinado sentido, en razón a que ésta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado, pero sí implica que la respuesta dada se le comunique en debida forma al peticionario, situación que no fue acreditada por la accionada, conforme se dejó visto.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la decisión de primer grado, requiriendo a la accionada Ejercito Nacional, notificar en debida forma la respuesta de fondo dada a la solicitud presentada por el peticionario.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2