Radicación n° 82585 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2027-2019 Radicación n° 82585 Acta 03 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de JAIME RODRÍGUEZ LAGUNA, contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 31 de octubre de 2018, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso penal adelantado en contra del accionante y otra, tramitado bajo el radicado n.º 2008-00097.
I.
ANTECEDENTES Jaime Rodríguez Laguna promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y la «no reformatio in pejus», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, a través de las providencias proferidas el 25 de abril de 2018 y el 18 de septiembre de 2016, toda vez que, habiendo sido apelante único, le fue agravada la pena de estafa impuesta por el a quo, de 30 meses a 114 meses y 18 días, lo que equivale a 9 años, 6 meses y 18 días de prisión. Señaló, como fundamento del amparo constitucional, que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante sentencia proferida el 6 de octubre de 2011, lo declaró a él y otra persona penalmente responsables por las conductas ilícitas de captación masiva y habitual de dineros en concurso heterogéneo con no devolución de dineros captados y estafa agravada en modalidad masa, además de que los condenó a la pena principal de 13 años y 2 meses de prisión, multa de 263.3 SMLMV y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso; que la pena fijada por el delito de estafa fue de 30 meses de prisión y fue absuelto del punible de concierto para delinquir; que la decisión fue apelada por la Fiscalía, la Procuraduría, los representantes judiciales de las víctimas y sus defensores; que el Tribunal, al resolver los recursos de alzada, declaró la prescripción de la acción penal por los delitos de concierto para delinquir y captación masiva y habitual de dineros, además de que revocó la condena respecto de la conducta de no devolución de los dineros captados por atipicidad y confirmó la referida declaratoria de responsabilidad por el comportamiento de estafa agravada en masa, fijando, en consecuencia, la pena privativa de la libertad y de inhabilitación en 114 meses y 18 días, equivalente a 9 años, 6 meses y 18 días, y aumentó la multa a 838.875 SMLMV.
Con fundamento en lo anterior, alegó que el Tribunal incurrió en una vía de hecho, como quiera que inobservó la prohibición de la reformatio in pejus, además de los principios de favorabilidad y congruencia, al realizar un incremento punitivo respecto del delito de estafa, al considerar la ilegalidad de la tasabilidad de la pena impuesta, aspecto que no fue cuestionado por ningún sujeto procesal con excepción de él y la otra procesada, como apelantes únicos, para que fueran exonerados de dicho delito.
Explicó también que contra la decisión del ad quem los apoderados judiciales de las víctimas, la defensa y el delegado de la Fiscalía interpusieron recurso extraordinario de casación, respecto del cual fue inadmitido el interpuesto por su defensa, porque la demanda no cumplió con los requisitos materiales previstos en el inciso 2.º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
No obstante lo anterior, expuso que dicha sala dispuso el regreso del expediente al despacho del magistrado ponente, con el fin de emitir un pronunciamiento oficioso acerca de la vulneración de las garantías fundamentales de la no reformatio in pejus frente a la pena de multa impuesta por el tribunal. Cuestiona el accionante la decisión de la Sala de Casación Penal en tanto el auto inadmisorio desconoce los propios precedentes de esa corporación, que han enseñado que «cuando se trate de apelante único el ad quem, para peor, no podrá revisar la legalidad de la pena, ni aún so pretexto de revisar la legalidad de la misma, y que en virtud del principio Tantum Devolutum Quantum Appelatum, y el artículo 31 de la CP., existe una AUTOLIMITACIÓN Y EXCLUSIÓN DEL EXCESO DEL IUS PUNIENDI DEL ESTADO».
Para el efecto, transcribe apartes, entre otros autos, de los proferidos bajo los radicados SP14842-2015 y SP20949-2017, los cuales califica como « doctrina probable » y de obligatorio acatamiento. Por lo anterior, solicitó la «revocatoria o dejación sin efectos de los numerales cuarto y quinto de la sentencia de segunda instancia» y que «en su defecto se de aplicación a la pena impuesta por el a-quo en sentencia de 06 de octubre de 2.011 en lo que respecta al punible de Estafa».
I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 19 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las autoridades accionadas y demás partes vinculadas. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento expuso que «el trámite de la actuación en esta instancia se surtió conforme la normatividad legal y con guarda a todas y cada una de las garantías constitucionales y leales que le asisten al señor JAIME RODRÍGUEZ LAGUNA y por ello ninguna evidencia de vulneración a fundamental (sic) que amerite tutela.» El Tribunal accionado remitió copia de la decisión cuestionada.
La Sala de Casación Civil, en fallo de 31 de octubre de 2018, precisó que el análisis de la Corte se circunscribiría a estudiar la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de esta corporación «dado que es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto de debate en esta sede». Luego de transcribir y analizar varios apartes de las decisiones cuestionadas negó el amparo implorado, al considerar que «surge palpable que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha».
Añadió que «…no existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la Sala accionada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del accionante».
II. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la determinación anterior con fundamento en las mismas razones expuestas inicialmente en la demanda de tutela. Cuestionó la decisión proferida por la Sala de Casación Civil, por cuanto no hizo un pronunciamiento de fondo respecto a la contradicción que alega se dio entre el auto que inadmitió la demanda de casación y las providencias que considera doctrina probable proferida por esa misma sala.
IV. CONSIDERACIONES Esta sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Pues bien, la parte accionante sustenta la presunta vulneración de sus derechos constitucionales en el hecho de que, como apelante único, respecto a la condena impuesta por el a quo por el delito de «estafa agravada en modalidad de masa», le fue incrementada la pena por el ad quem, de 30 a 114 meses y 18 días de prisión, bajo el argumento de la ilegalidad de la tasabilidad de la pena impuesta.
Del análisis de las pruebas allegadas al trámite constitucional se observa que, como lo concluyó el juez de tutela de primer grado, las actuaciones judiciales cuestionadas son razonables y no pueden ser catalogadas como absurdas o arbitrarias por las razones que se pasan a indicar: 1. Si bien es cierto la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa del accionante, mediante providencia proferida el 25 de abril de 2018, bajo el radicado AP1689-2018 (fols 56 a 68, del cuaderno principal), también lo es que resolvió el cuestionamiento planteado y discutido en esta sede de tutela, con argumentos razonables, que no se lucen caprichosos o arbitrarios, en los siguientes términos: Al respecto, al margen del acierto o desacierto en la selección de dicha vía de ataque, que de acuerdo con la técnica que regula el recurso lo es la segunda, en tanto un atentado contra dicha prohibición constituye una afrenta al debido proceso y al derecho de defensa ‘en cuanto el superior funcional, cuando al conocer del recurso de apelación interpuesto por el procesado contra una sentencia de condena, en los eventos en que el acusado es recurrente único, desborda su limitada competencia funcional determinada por el sentido y alcance de la apelación, y resuelve de manera desfavorable agravando la situación del recurrente’, lo cierto es que el reproche carece de total aptitud para derruir la sentencia impugnada.
Lo anterior por cuanto, parten los defensores de una premisa errónea al sostener que se agravó la situación de sus defendidos al fijarse en sede de apelación sanción por el delito de estafa agravada, en la modalidad de masa, en un monto superior al indicado por el a quo, en tanto, los 30 meses referidos en el fallo por el A quo corresponden al quantum atribuido por el Juez de primer grado por concepto de ‘otro tanto’ por el concurso de la conducta punible de estafa; mientras que los 9 años, 6 meses y 18 días que ahora se fijan en la sentencia del Tribunal, corresponden a la pena debidamente individualizada por ese comportamiento ilícito.
En este asunto no debe perderse de vista que en primera instancia, los acusados fueron sentenciados corno coautores responsables de un concurso de conductas punibles a saber: captación masiva y habitual de dineros, no devolución de los dineros captados y estafa agravada en modalidad masa, a la pena principal de 158 meses de prisión (13 años y 2 meses) y multa de 263.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así se tuvo, luego de individualizada la pena por el delito más grave: no devolución de los dineros captados ‘CIENTO OCHO (108) MESES DE PRISIÓN, por la conducta punible de NO DEVOLUCIÓN DE LOS DINEROS CAPTADOS monto en virtud del concurso heterogéneo con el punible de CAPTACIÓN MASIVA Y HABITUAL DE DINEROS se incrementa en VEINTE (20) MESES, a los que se aumenta, TREINTA (30) MÁS por el delito de ESTAFA AGRAVADA EN MODALIDAD MASA’.
Ejercicio que a consecuencia de las decisiones adoptadas en segundo grado imponía su reconsideración, toda vez que el delito base al cual se le incrementó otro tanto por razón del concurso, fue precisamente descartado por atipicidad y el de captación masiva declarado prescrito, para dejar la pena individualmente considerada por el delito de estafa agravada en la modalidad masa y no por la cifra por el cual la pena más grave fue acrecentada por éste.
Situación a la cual no pudo proceder el Tribunal de manera automática ya que el a quo no efectuó dicho procedimiento, circunstancia que le obligó a establecerla y acoger en lo pertinente los parámetros establecidos por el Juez singular. (…) Luego no aparece reprochable por el motivo que exponen los recurrentes en sus escritos la decisión adoptada en sede de alzada, ya que de forma objetiva no se agravó la pena de prisión impuesta a los sentenciados como consecuencia de las determinaciones adoptadas, […] 2.
Ahora bien, respecto a la inconformidad planteada por el accionante, consistente en que hubo una contradicción entre el auto que inadmitió la demanda de casación y las providencias que considera doctrina probable proferidas por esa misma sala, debe indicarse que no resulta procedente afirmar, como lo hace el accionante, que la Sala de Casación Penal no aplicó los precedentes en esta materia, toda vez que concluyó que no hubo reforma en peor en tanto la condena impuesta por el juez de primera instancia fue de 13 años y 2 meses y la pena que le impuso el Tribunal al accionado quedó finalmente en 9 años, 6 meses y 18 días, monto inferior al fijado por la primera instancia. Como lo explicó la Sala de Casación Penal en la providencia que inadmitió la demanda de casación, debe entenderse que los 30 meses que el juez de primera instancia adicionó a la pena por concepto de la estafa agravada, obedeció a la sumatoria por razón del concurso heterogéneo de delitos («otro tanto») y no porque se hubiese realizado una tasación individual de dicha conducta punible.
En consecuencia, cuando en virtud de la decisión adoptada en segunda instancia desaparecieron los delitos de captación masiva y no devolución de los dineros captados por prescripción y atipicidad, respectivamente, necesariamente, en derecho, el Tribunal tuvo que redosificar la pena por el delito de estafa agravada, procedimiento este que de manera alguna desconoció la prohibición constitucional de la reformatio in pejus. 3.
Por último, se debe señalar que esta sala ha indicado que «resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración».
(STL1727-2018). Así las cosas, se confirmará la misma en su integridad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12