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STL2027-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1438 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42512 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2027-2016 Radicación No. 42512 Acta No. 05 Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve esta Corte, en primera instancia, la acción de tutela que promovió, en causa propia, LUZ IRENE TORRES GRANADA, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

ANTECEDENTES La tutelante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de que le sea protegido su derecho fundamental al debido proceso, el que, en su criterio, ha sido vulnerado por el tribunal accionado. Como sustento fáctico de su petición, indica, en síntesis, que el 1º de octubre de 2014, su cónyuge, Guillermo Alberto Hoyos Rebolledo, instauró, a través de apoderada judicial, una demanda contra Cafesalud E.P.S., dirigida a obtener “reconocimiento económico y cobertura”; que de la demanda antedicha conoció la Superintendencia de Salud y Función Jurisdiccional, bajo el radicado número J-2614; que el 31 de marzo de 2015, su cónyuge, quien se encontraba mal de salud, le otorgó poder a ella para que, en caso de una eventual sentencia favorable, recibiera el reintegro económico que había solicitado en la demanda; que el 5 de abril de 2015 su cónyuge falleció y, para entonces, la superintendencia no había proferido decisión de fondo dentro del proceso que él había promovido contra Cafesalud E.P.S.; que, con posterioridad al fallecimiento de su cónyuge, la superintendencia profirió varios autos, de los cuales notificó por vía telefónica a la apoderada judicial de aquél; que, no obstante, el fallo que profirió la entidad, el 19 de junio de 2015, no se notificó en la forma adecuada, que era la prevista en la Ley 1438 de 2011; que la apoderada acudió a la superintendencia el 10 de julio de 2015, solicitó información sobre la demanda y le entregaron copia del fallo; que, entonces, solicitó que se elevara acta de notificación personal, petición que le fue denegada porque, según la funcionaria que la atendió, la sentencia había sido notificada por estado, el 25 de junio de 2015.

Relata que, ante la negativa de la funcionaria que la atendió, a elevar acta de notificación personal, la apoderada de su cónyuge solicitó una constancia de ingreso a la entidad, de fecha 10 de julio de 2015 y que, al obtenerla, presentó al día hábil siguiente recurso de apelación contra el fallo de fecha 19 de junio de 2015; que la superintendencia le negó el referido recurso, por extemporáneo, mediante auto de fecha 10 de agosto de 2015; que ante la decisión de la superintendencia, instauró recurso de queja, el cual fue desatado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; que ésta última corporación, mediante decisión de fecha 4 de diciembre de 2015, declaró bien denegado el recurso de apelación que la apoderada de su difunto cónyuge había instaurado.

A partir de los hechos relatados, la tutelante aduce que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al haber declarado bien denegado el recurso de apelación del fallo, proferido en contra de los intereses de su cónyuge, y también de los suyos, como autorizada de éste para recibir el reintegro económico pretendido en la demanda.

Indica que la vulneración antedicha fue manifiesta, si se tiene en cuenta que el citado fallo no le había sido notificado a la apoderada judicial del demandante, en debida forma. El 8 de febrero de 2016 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa. Con el mismo propósito, se vinculó al trámite constitucional a la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, y se ordenó enterar a las partes e intervinientes en el trámite del proceso sumario número 0020150190301, que motivó la queja de la tutelante.

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se recibió respuesta de Luz Mireya Alvis Pinto, interviniente en el trámite del proceso sumario que motivó la queja constitucional (folios 14 a 38). Así mismo, se recibió respuesta de la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, a la que se allegó copia del proceso sumario previamente señalado.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción preferente y sumaria antes señalada, procede también cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, proviene de una providencia judicial. Sin embargo, en estos casos puntuales, deben salvaguardarse los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, y por ello, debe comprobarse que la providencia reprochada como lesiva fue el resultado de una interpretación caprichosa o arbitraria de la autoridad judicial, que contribuyó, en forma evidente, a la transgresión del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca.

Desde la perspectiva anterior, esta Sala ha insistido en que no es posible dispensar el amparo, entre otros, cuando la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, con un soporte razonado, que no puede tildarse de arbitrario, pues la diferencia con la posición adoptada, per se, no implica la vulneración del debido proceso.

Bajo los lineamientos precedentes, se procederá, entonces, a revisar la decisión de fecha 4 de diciembre de 2015, con el propósito de definir si lo allí decidido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulneró, en efecto, los derechos fundamentales invocados por la tutelante, en la forma señalada en el escrito de tutela.

Con tal propósito, se advierte que en la providencia materia de cuestionamiento, el tribunal accionado analizó, en primer término, la totalidad del trámite que se había surtido al interior del proceso sumario número 11001310500201501903, promovido por Guillermo Alberto Hoyos Rebolledo contra Cafesalud E.P.S. A partir del ejercicio precedente, el tribunal encontró que la decisión que se había proferido por parte de la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, el 19 de junio de 2015, dentro del proceso sumario previamente referido, había sido debidamente notificada a la apoderada judicial de la parte demandante, conocedora del trámite desde su inicio, por el medio más expedito que, para el efecto, era la anotación en el estado número 09 del 25 de junio de 2015.

A renglón seguido, la corporación accionada encontró que, pese a la notificación anterior, la apoderada judicial del demandante había presentado el recurso de apelación previsto en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, el 14 de julio de 2015, con lo cual, sin duda, había desbordado el término de tres días establecido en la disposición respectiva.

Como consecuencia de lo señalado, el juez colegiado consideró que la Superintendencia Nacional de Salud había obrado conforme a las disposiciones especiales pertinentes, al haber denegado el recurso de alzada que fue instaurado en forma extemporánea por la interesada y, a partir de dicho razonamiento, declaró bien denegado el citado recurso.

Claro el contenido de la decisión objeto de cuestionamiento, es evidente que la misma no responde a la descripción contraria al debido proceso que adujo el accionante en el escrito de tutela, pues por el contrario, fue sustentada en la interpretación armónica y razonable que realizó la corporación accionada, de los supuestos fácticos que rodeaban el caso sometido a su escrutinio.

Desde la anterior perspectiva, considera esta Sala que no se justifica de ninguna manera la intervención del juez constitucional en el presente asunto, en atención a que el juez natural de la litis, quien fue encargado por el legislador para dirimir conflictos como aquél que motivó el cuestionamiento del accionante, obró conforme con el ordenamiento jurídico y no incurrió en yerros o desviaciones protuberantes que deban ser corregidas a través de la presente acción preferente y sumaria.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 7