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STL2027-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60327 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2027-2015 Radicación nº.60327 Acta nº. 5 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por YESID CALVACHE SAAVEDRA frente al fallo proferido el 10 de octubre de 2014 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, dentro de la acción de tutela que interpuso contra La Nación –Ministerio del Medio Ambiente y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales « ANLA », a la cual se vinculó a la empresa Gran Tierra Energy Colombia Ltda. I.

ANTECEDENTES Sostiene el accionnate, que en su condición de representante legal de SITRAPETROPUTUMAYO y en garantía del derecho de participación, solicitó que se le reconociera como tercero interviniente dentro del proceso que se adelanta anta la Autoridad Nacinoal de Licencias Ambientales –ANLA- Subdirección de Evaluación y Seguimiento del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, encaminado a la « modificación de licencia ambiental global otorgada mediante Resolución 2200 del 10 de diciembre de 2008 solicitada por la empresa Gran Tierra Energy Colombia Ltda para el campo Costayaco »; y que mediante auto 3108 de 23 de septiembre de 2013, la –ANLA- le reconoció tal calidad.

Que el 8 de octubre de la misma anualidad, radicó ante la citada autoridad ambiental, « petición de información de documentos » sobre el avance del proceso de modificación de la licencia ambiental global, con el fin de garantizar su participación como tercero; que mediante oficio del siguiente 28 de octubre, fue informado que dada la cantidad de documentos requeridos su petición sería resuelta « la segunda semana del mes de noviembre de 2013 »; que el 29 del citado mes y año, recibió comunicación en la que se le informó, que en aplicación de la Ley 1437 de 2011, las costas de la expedición de copias corrían por su cuenta, que tenía que cancelar un total de $ 246.000,oo por concepto de 2050 copias y como requisito para su expedición debía remitir el recibo de pago en original y 34 DVD; que así mismo se le dio a conocer que varios de los documentos peticionados tenían que requerirse directamente a la empresa Gran Tierra Energy Colombia Ltda., porque eran de índole privado; que el 2 de diciembre de 2013, cumplió con las exigencias para la expedición de las copias e insistió en que se le expidiera aquella que según la ANLA- tenía carácter privado; que el siguiente 18 de diciembre, la entidad se negó a remitir la información vía correo electrónico, porque no correspondía a esa clase de expedientes y le remitió por competencia a la empresa Gran Tierra unos ítems de la solicitud de información presentada el 8 de octubre de la anualidad en cita.

Que el 15 de enero de 2014, solicitó la suspensión de cualquier acto administrativo que diera continuación al trámite de modificación de la licencia ambiental, hasta que obtuviera la información requerida para conocer las circunstancias del proceso y ejercer los derechos de tercero interviniente; que la ANLA le informó que por tratarse de normas de orden público no podía suspenderse y relacionó el número de guía con el que « supuestamente » dio respuesta al derecho de petición; que la empresa Gran Tierra contestó que la información solicitada era de naturaleza confidencial de la compañía y que no tienen relación con el trámite de modificación de la licencia ambiental.

Que el 6 de marzo de 2014 interpuso una acción de tutela ante el Tribunal Superior de Mocoa, para que se protegieran sus derechos fundamentales a la información y al debido proceso; que el Tribunal protegió el derecho de petición y ordenó a la ANLA dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado el 15 de enero de 2014, por SINTRAPETROPUTUMAYO.

Que el 10 de marzo de igual año, vía correo electrónico, la Autoridad Ambiental le notificó la resolución No.183 de 28 de febrero de 2014, que modificó la licencia ambiental de la empresa Gran Tierra Energy Colombia Ltda. Que de las peticiones que radicó el 8 de octubre de 2013, el 15 de enero, el 28 de febrero y 4 de abril de 2014, solo recibió « alguna información en CDs y fotocopias que envió la entidad ambiental, lo hizo demasiado tarde y en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal del Distrito Judicial de Mocoa, cuando el tercero interviniente ya no podía participar »; que de haber recibido la información a tiempo hubiera podido intervenir en el trámite de modificación de la licencia ambiental.

Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, dignidad humana, y « la participación del tercero interviniente »; que en consecuencia, se ordene a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA revocar o dejar sin efecto jurídico la resolución 183 de 28 de febrero de 2014.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de octubre de 2014, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa avocó el conocimiento, ordenó notificar a las entidades accionadas y demás interesados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Ministerio del Medio Ambiente dentro del término de traslado solicitó su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva, debido a que la entidad llamada a responder es la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales.

Argumentó que la acción de tutela es improcedente ya que existen otros mecanismos para controvertir el acto administrativo. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, explicó que dio cumplimiento a los al trámite legal en lo que tiene que ver con la licencia ambiental global de la empresa Gran Tierra Energy Colombia LTDA.; que garantizó la participación del accionante ya que lo reconoció como tercero y le otorgó las garantías procesales de contradicción y defensa.

Agregó que no es cierto que a la fecha de presentación de esta acción, el tutelante no conozca completamente las respuestas a los derechos de petición elevados y que fueron objeto de amparo constitucional, tanto es así que el Tribunal se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato que presentó con la misma argumentación. Que la resolución 183 de febrero 20 de 2014, goza de validez, eficacia, ejecutividad y presunción de legalidad; que la acción constitucional es improcedente porque existen otros mecanismos de defensa judicial, pues se trata de un acto general que no causa perjuicio irremediable al actor y tampoco vulnera los derechos invocados.

En sentencia del 10 de octubre de 2014, el Tribunal Superior de Mocoa negó la protección solicitada, tras considerar que la resolución atacada debe controvertirse a través de los mecanismos establecido en la ley, como la acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debido al carácter residual de la acción de tutela.

III. LA IMPUGNACIÓN La presentó el accionante Yesid Calvache Saavedra, y luego de señalar que el día 15 de julio de 2014 instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Consejo de Estado, argumentó que en este caso se presentan los requisitos de certeza e inminencia necesarios para la configuración del perjuicio irremediable, dado que la expedición de la resolución 183 de 28 de febrero de 2014, vulneró los derechos fundamentales invocados; y que además « el perjuicio que causa la indefinición jurídica es urgente y grave, ya que, conforme pasa el tiempo, la posibilidad de ejercer el derecho a participar terminó sin que sea posible reactivarlo postergarlo, diferirlo o reemplazarlo ».

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional, relevándose al interesado solo en casos en que la vía con la que se cuenta no sea idónea para la defensa de sus garantías, o cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable, el que en todo caso no es evidente en el presente asunto.

En el caso que nos ocupa, las pretensiones del impugnante están encaminadas a que se ordene a la Autoridad Nacional de Licencia Ambiental, que revoque, suspenda o deje sin efecto la Resolución Nº. 183 de febrero 28 de 2014, porque se expidió con vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, dignidad humana y « el derecho a participar como tercero interviniente ».

Ello a pesar de encontrarse en trámite la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Impartir una orden de tal índole, no sólo implicaría desconocer el contenido de un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, sino asumir competencias que por ley están reservadas a otras autoridades. En efecto, no es el juez de tutela, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad judicial llamada a pronunciarse sobre un asunto que sin lugar a dudas envuelve un conflicto jurídico, para lo cual, ciertamente el interesado ya está haciendo uso de las acciones administrativos a su alcance, medio idóneo y eficaz para efectivizar los derechos fundamentales, máxime que como el propio impugnante relata, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra la citada resolución 183 de 28 de febrero de 2014, por medio de la cual se modificó la licencia ambiental global otorgada mediante acto administrativo 2200 del 10 de diciembre de 2008, solicitó la suspensión provisional.

No puede el tuteante hacer uso de este mecanismo residual y subsidiario en forma paralela a los recursos de la vía contenciosa administrativa, como es la pretensión en este asunto, pues precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales.

Ahora bien, es al Consejo de Estado a quien le corresponde evaluar la urgencia de la protección solicitada y de hallarla probada seguramente decretará la suspensión provisional del acto administrativo que a decir del actor le causa un perjuicio irremediable. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 6