Micelio
STL2026-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60187 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2026-2015 Radicación nº.60187 Acta 5 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA y la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a través de la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de esa Sala, frente al fallo proferido el 18 de diciembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que interpuso Cindy Viviana Castillo Delgado contra los impugnantes, el sindicato Comuneros y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga.

I.

ANTECEDENTES Sostiene la accionante que desde el 18 de julio de 2012, se encuentra vinculada a la Rama Judicial, ocupando el cargo de sustanciadora y/o oficial mayor nominado en descongestión, en el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga; que las medidas de descongestión fueron prorrogadas mediante Acuerdo PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014, hasta el 19 de diciembre de igual año; que su designación fue prorrogada mediante Resolución 031 de la misma fecha.

Que atendiendo los principios de confianza legítima y buena fe, continuó ejerciendo las funciones propias del cargo de manera ininterrumpida y en el horario habitual, pese a que no se ha permitido el ingreso al público a las instalaciones de los Juzgados Administrativos Orales de Bucaramanga. Que el día 18 de noviembre pasado, envió la resolución de su prórroga a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, para que se procediera a la inclusión en el sistema de nómina de los funcionarios y empleado judiciales; sin embargo, mediante oficio del siguiente 20 de noviembre la Coordinadora de Área Talento Humano de esa dirección seccional, devolvió el acto administrativo « sin trámite alguno, por no cumplir con lo establecido en el artículo 57 del acuerdo en mención »; que tal medida « contraría en gran parte » los arts. 7, 8 y 9 de la Ley 1437 de 2011, que consagra las prohibiciones de las autoridades administrativas; que al negarse de manera arbitraria a dar trámite a la resolución por la cual se prorrogó su nombramiento, quebranta sus derechos fundamentales.

Que desde la iniciación del cese de actividades promovido por los sindicatos de la rama judicial -29 de octubre de 2014-, tanto el titular del juzgado al que pertenece como los empleados, han laborado de manera ininterrumpida, con independencia de que no se permita el acceso a los usuarios, cumplen el horario establecido y han dado trámite a los negocios asignados, y así lo ha certificado el titular del despacho.

Que se da a entender en la comunicación que negó el trámite de su prorroga, « que hasta tanto no se levante la asamblea permanente promovida por los respectivos sindicatos de la rama judicial (…) no se dará trámite a los actos administrativos de nombramiento del personal de descongestión »; que tal disposición no es aplicable a su caso por cuanto no hace parte de un juzgado de descongestión, sino del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga; que no es viable trasladar a un juzgado la responsabilidad de garantizar el acceso al público cuando es una función meramente administrativa de competencia de la Sala Administrativa, de conformidad con la norma estatutaria.

Que amparada en la legalidad, firmeza, validez y ejecutoriedad del acto administrativo, por el cual se prorroga su nombramiento, no ha dejado de prestar sus servicios personales a la rama judicial; « puesto que la legalidad del nombramiento generó en mi la certeza de que recibiría la remuneración correspondiente por la contraprestación de mi trabajo ».

Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, trabajo, seguridad social integral, mínimo vital, « primacía de la realidad sobre las formalidades », y debido proceso; que en consecuencia, se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bucaramanga que inaplique, por inconstitucional, el artículo 57 del Acuerdo PSAAA 14-10251 del 14 de noviembre de 2014, y por ende, sea incluida en nómina desde el 16 de noviembre de 2014, de conformidad con el nombramiento efectuado a través de la Resolución No. 031 de la misma fecha; que se ordene el pago de salarios, bonificación judicial y demás prestaciones laborales a que tenga derecho; que se ordene la afiliación inmediata al sistema de seguridad social integral, desde la fecha mencionada; que se condene a la indemnización del daño emergente, y que se compulsen copias a la Procuraduría para que investigue la presunta conducta disciplinaria en que pudo incurrir el Director Ejecutivo de la Administración Judicial Seccional Bucaramanga.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de diciembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga avocó el conocimiento, ordenó notificar a las entidades accionadas para que hicieran uso del derecho de defensa, solicitó pruebas y negó la medida provisional. Dentro del término de traslado el Sindicato Comuneros señaló como ciertos los hechos de la acción, dijo que coadyuva a las pretensiones de la actora; que se evidencia que los despachos han impulsado los asuntos a su cargo y han notificado por la página de la Rama.

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura afirmó que no conocía el acto administrativo de nombramiento de la peticionaria; que era un hecho notorio que en los juzgados de « la casona » ubicados en la carrera 10 No.35-30 de Bucaramanga no hubo acceso al público; que es normal que la tutelante no esté en nómina porque las medidas de descongestión no se encuentran vigentes; que desde su designación era conocedora del carácter transitorio de la medida.

Agregó que la protección solicitada es improcedente ante la existencia de otros medios para discutir la legalidad del acuerdo, y que comunicó a los nominadores ubicados en « la casona », la imposibilidad de expedir la certificación de que trata el artículo 57 del citado acuerdo. El juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga –nominador de la accionante- señaló, que la «ga rantía de acceso a los usuarios de los despachos de descongestión NO es aplicable a las prorrogas de nombramiento de este juzgado por cuanto no podemos ser catalogados como despachos de descongestión ».

Hizo una relación del trabajo realizado por la accionante, quien, afirmó, ha cumplido de manera ininterrumpida las labores propias del cargo, lo cual le otorga el derecho a la remuneración, estando el amparo llamado a prosperar. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, se opuso a la prosperidad de la acción, toda vez que el artículo 57 del Acuerdo PSAA14-10251 se aviene a las necesidades de las medidas de descongestión; defendió su validez y la condición que dispuso respecto de todas las medidas de descongestión. Agregó que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados, y que no es esta acción el medio para darle paso a la nulidad del acto o aplicar la excepción de inconstitucionalidad que se pretende, porque existen otros medios de defensa judicial.

En sentencia del 18 de diciembre de 2014, el Tribunal Superior de Bucaramanga amparó los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso administrativo, el trabajo y a la dignidad humana de la accionante, como consecuencia, ordenó a la Dirección Ejecutiva de Bucaramanga dar « trámite a la Resolución 0031 y 0034 del 14 y 25 de noviembre de 2014 (…), mediante la cual se prorroga la descongestión de la peticionaria (…) y efectúe el pago salarial que acorde con la ley y los actos particulares y concretos en cita, le corresponda », decisión que apoyó trascribiendo apartes de otra sentencia de tutela del mismo Tribunal, en la que se trató un tema de iguales características, y que básicamente, señala que el artículo 57 del Acuerdo PSAA14-10251 no es aplicable a la accionante, porque « su designación es en un despacho de plata » y la « garantía de acceso al público » fue prevista para los despachos de descongestión; que además el acceso al público no es competencia de los empleados de la Rama.

III. LA IMPUGNACIÓN La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, argumentó que el Tribunal desconoció el artículo 86 de Constitución Política, según el cual la acción de tutela no procede cuando el actor dispone de otros medios de defensa judicial; que además no se observa que a la actora « se le haya producido un daño ostensible en sus derechos fundamentales »; que el Juzgado nominador de la accionante, para expedir las Resoluciones 031 y 034 del 25 de noviembre de 2014, aplicó el Acuerdo PSAA14-1025, en los artículos que le son favorables, pero desconoció la condición impuesta en el 57, la que no cumplió, generando con ello una expectativa para la accionante, quien desde el momento de su posesión tenía conocimiento de la transitoriedad de las medidas de descongestión; que la Sala Administrativa no puede establecer gastos que no están previstos dentro de su presupuesto ya que es una prohibición de orden constitucional.

El Director Ejecutivo Seccional Administración de Justicia de Bucaramanga adujo que la condición impuesta en el artículo 57 Acuerdo PSAA14-1025, guarda coherencia con el debido aprovechamiento de los recursos dispuestos para la ejecución de los planes de descongestión de la Rama Judicial, y exige a la Seccional la verificación de las condiciones de eficacia necesarias para que el acto administrativo cobre todos los efectos jurídicos esperados; que la accionante olvidó que la relación laboral presumida se encontraba condicionada a la garantía « de acceso a la administración de justicia de sus usuarios »; que se trata de un acto administrativo de carácter general que no produce efectos de ejecutividad, hasta tanto se certifique que la condición de eficacia allí establecida, se cumplió; que el citado acto administrativo impone su inmediata ejecución a los encargados de hacerla cumplir, no ha sido objeto de anulación y no puede ser motivo de estudio en sede de tutela, porque se presume su legalidad.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional, relevándose al interesado solo en casos en que la vía con la que se cuenta no sea idónea para la defensa de sus garantías, o cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable, el que en todo caso no es evidente en el asunto que nos ocupa.

Al examinar el contenido del escrito de tutela y sus respuestas, así como la prueba documental arrimada al expediente, infiere la Sala que la pretensión de la actora está encaminada a reclamar el pago del salario y demás emolumentos que se le adeuda desde el 14 de noviembre de 2014, fecha en que mediante Resolución 031, el Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga prorrogó su nombramiento en el cargo de « Sustanciador Nominado », hasta el 19 de diciembre del mismo año, de conformidad con el Acuerdo PSAA14-1025, porque considera que el artículo 57 del citado acto administrativo no aplica en su caso, además de que además continuó ejerciendo las funciones propias del cargo de manera continua y en el horario habitual, como lo certifica su nominado.

Los accionados por su parte alegan, que el acuerdo que prorrogó las medidas de descongestión se encontraba condicionado a la certificación que debía expedir la Dirección Seccional de Administración Judicial, entre otros, sobre « la garantía de acceso a los usuarios a los despachos de descongestión », la que no se pudo cumplir; que la legalidad del citado acuerdo no puede ser objeto de estudio en sede de tutela, pues es la jurisdicción contenciosa administrativa la única competente para pronunciarse sobre el asunto.

En ese orden, es indiscutible que lo aquí controvertido implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades; por lo que bien puede la accionante acudir a la Jurisdicción Contencioso de lo Administrativo, mecanismo eficaz e idóneo para la protección de sus derechos, y será a través del proceso natural que se determine la legalidad del Acuerdo PSAA14-1025 y si su artículo 57 es aplicable a la accionante.

Así, ante la existencia de otra vía para controvertir las decisiones adoptadas por las entidades accionadas, surge de bulto la improcedencia de la queja constitucional, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, que consagró la acción de tutela como procedimiento subsidiario y residual de protección de los derechos fundamentales.

Finalmente, si la acción de amparo se presenta para evitar un perjuicio irremediable, cabe precisar que con la prueba allegada la accionante no logra demostrarlo, pues nada dice en forma clara, precisa y concreta en relación con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección temporal, ya que como se sabe, dicho perjuicio se genera porque se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y finalmente, porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar los derechos fundamentales invocados.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para revocar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado. En consecuencia, NEGAR la protección constitucional solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10