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STL2025-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 2430 de 2024Ley 270 de 1993Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00080-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2025-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00080-00 Acta 2 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que PASTOR DÍAZ ARARAT interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Pastor Díaz Ararat presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario se advierte que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra el Municipio de Santiago de Cali con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y, en consecuencia, se condenara al pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, con sentencia de 29 de julio de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la convocada interpuso recurso de apelación, el cual se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 19 de agosto de 2021, quien, en auto de 8 de febrero de 2024 admitió la alzada y corrió traslado para que se presentaran alegatos de conclusión, los cuales se aportaron el 15 de igual mes y año. Seguidamente a través de memoriales de 16 de julio y 20 de agosto de igual año, el demandante solicitó impulso procesal, argumentando que el expediente ingresó a ese estrado judicial desde agosto de 2021, sin que a la fecha se hubiera emitido decisión de fondo y, aportó su historia clínica donde se evidenciaba que padecía de « trastorno mixto de ansiedad y depresión, otro dolor crónico y problemas relacionados con otros hechos estresantes que afectan a la familia y hogar».

Manifestó el accionante que a la fecha de interposición de la presente acción constitucional el tribunal convocado aún no había dado respuesta a las solicitudes de celeridad ni emitido la sentencia que pusiera fin al asunto y, agregó que contaba con muchas necesidades económicas que podrían resolverse con la decisión del convocado. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, pretende que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que resuelva las solicitudes de celeridad radicadas el 16 de julio y 20 de agosto de 2024 y, se profiera el fallo correspondiente.

Mediante auto de 20 de enero de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, una empleada del Municipio de Santiago de Cali manifestó que no era la llamada a rendir informe sobre las pretensiones sino el tribunal accionado y, en todo caso, dentro del proceso fustigado no se configuró ninguna violación a los derechos fundamentales del promotor.

Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali solicitó que se niegue el amparo por falta de vulneración y carencia actual de objeto por hecho superado y, para el efecto, rindió un informe de las actuaciones surtidas al interior del trámite acusado. Seguidamente, explicó que, el expediente ingresó al despacho antes de que tomara posesión del cargo, momento en el cual le impartió el trámite correspondiente y emitió el auto admisorio del recurso de apelación; indicó que, de acuerdo con la estadística presentada para el primer trimestre de 2023 ese estrado contaba con 561 procesos activos y en el mismo periodo de 2024 registraba 392, sin incluir acciones preferenciales, los cuales superaban la capacidad de respuesta de los funcionarios judiciales, quienes realizaban esfuerzos sobrehumanos para atender todos los asuntos en orden cronológico.

Resaltó que el asunto en discusión contaba con turno número 74 para su estudio, no obstante, vista la situación del promotor a través de auto de 21 de enero de 2025 se fijó como fecha para la publicación de la sentencia escrita el 28 de mayo del año en curso. Finalmente, anexó el oficio n.° 001 de 21 de enero de 2025 por medio del cual dio respuesta a las solicitudes de celeridad radicadas por el accionante, donde le explicó las razones expuestas en esta acción de tutela.

La Juez Tercera Laboral del Circuito de Cali rindió informe de las actuaciones surtidas en ese estrado judicial al interior del proceso cuestionado y remitió el enlace de acceso al expediente digital. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali resolver las solicitudes de celeridad radicadas el 16 de julio y 20 de agosto de 2024 y, proferir la sentencia de segunda instancia que ponga fin al asunto. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar que: (i) Pastor Díaz Ararat se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como parte demandante en el proceso que originó la queja de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez respecto del reproche relativo a la mora porque la omisión que se censura se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial. Superado lo anterior, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, en los fallos STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.

Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Conforme lo antedicho, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.

Sobre el particular, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU-179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique».

Así, frente a la mora judicial justificada señaló que:  no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial.

Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”.

Y sobre la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza:   (i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.

En esta última hipótesis, determinó la Corte Constitucional que «bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador».

Aunado a lo anterior, se considera pertinente traer a colación lo expresado por la esa misma Corporación en la reciente sentencia CC T-183-2024, donde en relación con el plazo razonable para el trámite de decisiones judiciales, precisó que, […] la garantía procesal de plazo razonable se desconoce, entre otras, “por la ausencia de celeridad en una actuación judicial”.

La falta de celeridad puede ser el resultado de, entre otras, (i) la mora judicial injustificada del fallador o (ii) el abuso del derecho de defensa de las partes en el proceso. Por otra parte, (iii) la Corte Constitucional ha señalado que el incumplimiento injustificado y deliberado de decisiones judiciales ejecutoriadas afecta los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

No obstante, en la misma providencia recordó que « no toda mora judicial, o lo que es lo mismo, no todo incumplimiento de los términos procesales, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia» pues además de la superación del plazo razonable debía constatarse la inexistencia de un motivo valido que lo justifique y, para el efecto explicó que, La  mora judicial justificada  es aquella que no es imputable a la falta de diligencia de la autoridad judicial accionada.

Esto es, cuando “ (i)  es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii)  se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o  (iii)  se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley Con tal contexto, analizadas las pruebas obrantes en el plenario, así como las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial y la contestación de la autoridad accionada, se advierte que, i) la magistrada que tiene bajo su custodia el asunto asumió el cargo en el año 2023, momento en el cual el despacho contaba con 561 procesos activos; ii) el 9 de febrero de 2024 se avocó conocimiento y se corrió el traslado para que se presentaran alegatos de conclusión y, iii) una vez notificada la admisión de la presente acción constitucional, en auto de 21 de enero de 2025 notificado en estado del día siguiente, se fijó como fecha para la publicación del fallo correspondiente el 28 de mayo del año en curso.

De acuerdo con lo anterior, no se evidencia la mora judicial alegada por el promotor del amparo constitucional, toda vez que, aun cuando a la fecha el tribunal convocado no ha emitido sentencia, lo cierto es que ha desplegado las acciones pertinentes en busca de proferir el fallo que ponga fin al asunto. Lo anterior por cuanto, tal como se refirió líneas arriba, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas.

Por otro lado, en torno a la pretensión de que se resuelvan los memoriales de celeridad radicados ante el convocado el 16 de julio y 20 de agosto de 2024, de la respuesta dada por la accionada y sus anexos, advierte la Sala que, encontrándose en curso el presente trámite, con oficio n.° 001 de 21 de enero de 2025, la autoridad accionada dio respuesta a lo requerido por el allá demandante, en el sentido de informarle las razones de la tardanza en la emisión del fallo respectivo y le comunicó que a través de auto de esa misma data se fijó como fecha para la publicación del fallo el 28 de mayo de 2025, documento que fue remitido a los correos electrónicos hrp.abogadosespecialistas@gmail.com, y ah.litigante@gmail.com, autorizados por el accionante para el efecto.

De ahí que, frente a ese tópico esta Sala de Casación Laboral encuentre configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida ( acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) De tal forma, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. AV CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ AV IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00