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STL2025-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 4782 de 2008Ley 352 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 71289 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2025-2017 Radicación n.° 71289 Acta 05 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 24 de enero de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela formulada por CARLOS MARIO LASTRE DURANDO contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.

I.

ANTECEDENTES El señor Carlos Mario Lastre Durango, quien actúa como agente oficioso del menor YMLP, presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, dignidad humana y seguridad social. Señaló que a su hijo, YMPL, de dos años de edad, se le diagnosticaron las siguientes enfermedades: TRAUMA CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO, POP TARDÍO CRANEOTOMÍA MAS DRENAJE DE HEMATOMA EPIDURAL, TRASTORNO DE DEGLUCIÓN SUCCIÓN, TRASTORNO DEL LENGUAJE, TRASTORNO EN EL NEURODESARROLLO, DEFICIENCIA DEL SISTEMA NERVIOSO CENTRAL Y RESPIRATORIO.

Manifestó que requería controles periódicos con diferentes médicos especialistas y que, por su condición, requería movilizarse en un transporte especial; que requería pañales desechables etapa cuatro, según lo ordenado por el médico tratante y un tratamiento integral. Afirmó que presentó un derecho de petición ante la autoridad accionada con el fin de que le suministraran el transporte especial y los pañales requeridos, pero su solicitud fue negada bajo el argumento de que debían ser asumidos por el afiliado; que, sin embargo, no contaba con los recursos para costearlos.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a la Dirección General de Sanidad Militar que autorizara y suministrara el servicio de transporte especial, los pañales etapa cuatro y el tratamiento integral requerido por su menor hijo. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 12 de enero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.

De igual forma, vinculó al Comando General de las Fuerzas Militares, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional y al Hospital Militar de Medellín. La Dirección General de Sanidad Militar refirió que únicamente ejerce funciones administrativas, según lo previsto en los artículos 9 y 10 de la Ley 352 de 1997, en tanto que las funciones asistenciales son prestadas por los establecimientos de sanidad militar y las direcciones de sanidad de cada una de las fuerzas.

Agregó que los recursos para la prestación del servicio de salud son transferidos a las direcciones de sanidad, encargadas de distribuirlos a los establecimientos de sanidad. Como consecuencia de lo expuesto, pidió su desvinculación de la acción de tutela. La Dirección de Sanidad de la Armada Nacional manifestó que no tenía competencia para atender las pretensiones elevadas por el actor, dado que su función era la de direccionar y controlar a través de sus Establecimientos de Sanidad Militar la prestación del servicio de salud.

Por otra parte, informó que el menor estaba siendo atendido en el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón 29-RIFLES, al que se le había realizado una asignación presupuestal suficiente y que era dicho ente el encargado de brindar la atención asistencial a los usuarios. Adujo que el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón 29-RIFLES no formaba parte de la Armada, sino del Ejército Nacional y que, en virtud del principio de integración funcional, los usuarios tienen derecho a ser atendidos en los establecimientos que integran la red de servicios, independientemente de la Dirección de Sanidad a la cual se encuentren adscritos.

Surtido lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 24 de enero de 2017, concedió el amparo solicitado. En consecuencia, dispuso:

PRIMERO: CONCEDE el amparo constitucional al derecho fundamental a la salud del menor ( ), ordenando a la entidad que se encuentre a cargo de la prestación de los servicios de salud, esto es DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL, que a partir de la ejecutoria de esta decisión, suministre el servicio de ambulancia para aquellos eventos en que el menor deba desplazarse desde su residencia a recibir atención médica que sea prescrita por el médico tratante.

Así mismo para que brinde atención integral suministrando los medicamentos, procedimientos y atención médica que se derive de los diagnósticos: Secuelas posparo cardio-respiratorio, encefalopiatía hipoxico isquémica, sibilante de múltiples desencadenantes, trastorno succión deglución. Consideró que, dada la condición de vulnerabilidad del menor, resultaba necesario garantizar su derecho fundamental a la salud, a través de la prestación integral del servicio médico y el suministro de transporte en ambulancia, que, además, se encontraba cubierto por el plan de servicios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares.

En relación con la solicitud de provisión de pañales, estimó que no se había acreditado que ese insumo hubiese sido prescrito por un médico adscrito a la red de servicios de la accionada y, en consecuencia, no era procedente acceder a esa petición. III. IMPUGNACIÓN La Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional impugnaron la decisión de primera instancia, con fundamento en los argumentos que plantearon en sus escritos de contestación. IV.

CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional sostuvieron que no eran las competentes para brindar la atención médica requerida por el menor agenciado, bajo el argumento de que no ejercen funciones asistenciales, puesto que estas recaen en los establecimientos de sanidad militar y, con base en ello, persiguen que se revoque el fallo impugnado y se disponga su desvinculación. No obstante, como ya lo ha advertido esta Sala, las entidades que integran el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, entre ellas las impugnantes, tienen el deber de prestar la atención bajo los principios que lo gobiernan, razón por la cual no resulta de recibo su desvinculación de la orden impuesta.

Es así como, en la sentencia STL16899-2015 se dijo al respecto: En relación a la impugnación presentada por la Dirección General de Sanidad Militar cabe recordar que la Ley 352 de 1997 especificó que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares está constituido, entre otros, por la Dirección General de Sanidad y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a quienes en virtud de los principios de obligatoriedad, protección integral, descentralización, desconcentración, unidad y atención equitativa y preferencial, los corresponde trabajar de manera armónica con el fin de brindar una efectiva atención en salud a sus afiliados y beneficiarios y para ello deben hacerse cargo de la prevención el diagnóstico, el tratamiento y la rehabilitación de cada uno. Lo anterior, aunado a que el Decreto 4782 de 2008 estableció como funciones de la Dirección General de Sanidad Militar la de dirigir y coordinar los planes y programas en salud para el funcionamiento del sistema y contratar, dirigir y comprometer el gasto de los recursos para asegurar el cubrimiento de los riesgos de salud de los afiliados, todo ello, se insiste, bajo un trabajo conjunto con las direcciones de sanidad de cada fuerza, en este caso, la del Ejército Nacional, quien tiene la obligación específica de prestar los servicios de salud en todos los niveles de atención. Frente a ese punto específico, esta Sala ya se pronunció en sentencia CSJ STL 10826-2015 del 11 ago 2015, en la que indicó: (…) Sobre el particular debe indicarse, que conforme al decreto 1795 de 2000, en virtud del cual se estructura el Sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, este tiene por objeto, según dicha reglamentación, prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios.

Es así como se establece en el artículo 4º que el sistema se encuentra compuesto por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM), el Subsistema de Salud de la Policía Nacional (SSPN), y los afiliados y beneficiarios del Sistema.

( ) Así las cosas, no se observa yerro alguno por parte del juez constitucional de primera instancia al incluirla dentro de la orden proferida, porque las obligadas están englobadas dentro del sistema de salud antes aludido, correspondiéndoles actuar armónicamente en la prestación de los servicios médicos que demanden sus afiliados, sin que opongan barreras o trabas de orden administrativo relacionadas con la competencia de quienes lo conforman.

( ) Así las cosas, conforme al principio de integración funcional, tanto la Dirección General de Sanidad Militar, como la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional no están exentas de proferir las órdenes y realizar las gestiones tendientes a la prestación efectiva de la atención médica que requiere el menor, dentro del marco de sus funciones legales.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 9