CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42538 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2025-2016 Radicación n° 42538 Acta 05 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la acción de tutela instaurada mediante apoderada judicial por DUVAN CAMILO ROJAS ROJO contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, MINISTERIO DEL TRABAJO, DIANA CAROLINA ARANGO BOTERO, EMYLIANA HENAO ARANGO, THOMAS HENAO ARANGO y JENNY ANDREA HENAO ROJAS a la que se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANDES y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los siguientes hechos: Que promovió demanda ordinaria laboral en contra de Jaime Darío Henao, con quien desarrolló un contrato de trabajo a partir del 5 de noviembre de 2006 de manera ininterrumpida, inicialmente en la finca “La Bogotana” en el municipio de Betania, y posteriormente en el inmueble “El Muro” en el municipio de Andes, realizando labores propias del campo como adecuación de tierras, mantenimiento de cultivos, recolección de café y las demás que le fueran ordenadas, tiempo durante el cual no recibió el pago de salarios, prestaciones sociales ni indemnizaciones.
Que el Juzgado Civil del Circuito de Andes, en sentencia de fecha 1º de julio de 2015, declaró la existencia de un contrato verbal de trabajo entre las partes desde el 2 de mayo de 2011 hasta el 13 de abril de 2013, y en consecuencia condenó a la sucesión de Jaime Darío Henao González a pagarle al actor las prestaciones sociales, vacaciones, sanción por no consignación del auxilio de cesantía, moratoria desde el 14 de abril de 2013 y hasta el mes 24 y a partir de allí los intereses moratorios, indemnización por despido y aportes al sistema de seguridad social en pensiones; que por apelación de la demandada, el Tribunal Superior de Antioquia revocó la condena y en su lugar absolvió a los demandados de todas las pretensiones de la demanda.
Que el colegiado incurrió en «vía de hecho» porque no realizó «la obligatoria enumeración de las etapas procesales con el fin de evidenciar posibles nulidades o elementos no apreciados en la sentencia inicial», no hizo una adecuada valoración probatoria, no aplicó «las presunciones legales» ni «los principios laborales», tampoco la Constitución, las leyes, los pactos y tratados internacionales ni las recomendaciones de la OIT; que concluyó equivocadamente que del acervo probatorio «no era posible encontrar el espacio temporal del contrato», pese a que «no desvirtuó, la prestación personal del servicio, la subordinación, el pago, la relación del contrato de trabajo, ni que no existiera una concurrencia de contratos»; que aplicó indebidamente el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo «porque pretenden hacer creer que el demandante es un empleado flotante, u ocasional, cuando el mismo prestó sus servicios en oficios varios en la finca y de forma permanente y en oficios propios de la finca, es decir de recolección de café, limpia, secado, desyerbado entre otros, y el mismo no se realizó en forma ocasional (…)», también porque «pretende hacer creer que existen dos contratos, uno laboral y otro civil, cuando existe identidad en el tipo de labor, agrarias, y existe el mismo salario para todas las labores (…)»; que no se determinó en qué consistió el yerro de la sentencia de primera instancia ni por qué razón le asiste razón al apelante, tampoco explica «porque su sentencia va más allá de lo pedido en la apelación»; agregó que «el trabajo temporal o por épocas de cosecha y con personal flotante, lo que hace es tratar a dichas personas con condiciones aún más desfavorables que las que tuvieron la deplorable práctica de la esclavitud».
Que en la decisión se presenta «falsa motivación porque (…) los magistrados (…) fundamentan la decisión en el artículo 6º del código laboral de forma errónea, porque el empleado DUVÁN CAMILO ROJAS ROJO no realizó obra menor o igual a un mes, y por el contrario su periodo laboral no fue interrumpido»; que dicha norma no puede ser aplicada a ningún empleado cafetero «porque las temporadas cafeteras superan los tres meses y no existe, ni ha existido en la historia del café en Colombia o cualquier parte del mundo que la cosecha se recoja en un mes, a lo que se suma que existen periodos entre cosechas denominados mitacas, en las cuales los mismos empleados supuestamente flotantes recogen otra parte de la cosecha».
Mediante auto del 8 de febrero de 2016, esta Sala admitió la acción y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja sin que se hubiera recibido respuesta alguna. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia al resolver el recurso de apelación luego de delimitar los asuntos materia de decisión a: i) la existencia del contrato de trabajo entre las partes, ii) en caso afirmativo verificar si era procedente la indemnización por despido injusto y iii) si prospera la excepción de prescripción, indicó que «en el caso bajo estudio no es materia de discusión que el demandante hizo una prestación personal de sus servicios en oficios varios en la finca de propiedad del causante, hoy de sus herederos.
A partir de la prestación personal del servicio se presume la relación laboral con sus otros dos elementos la subordinación y la remuneración, elementos estos que sobre todo el primero, la parte demandada no alcanzó a desvirtuar. Al respecto se tiene que los testimonios escuchados a instancia del demandante dan cuenta de la existencia además del vínculo laboral de uno en forma independiente; los señores Rogelio de Jesús Bedoya Tangarife, Ferney David Posada Vásquez y Mauricio Bedoya Uribe aseveraron que el demandante prestó sus servicios en la finca del causante, que llegó como en el año 2008 o 2009 contratado por su propio padre y recibiendo órdenes de éste; indican que el demandante en temporada de cosecha cumplía labores de asistencia en el silo, lavaba café y le ayudaba a su padre, pero que también se desempeñaba como recolector de café desconociendo la forma en que le pagaban; dicen que prácticamente trabajaba tiempo completo sin descanso nunca prestó servicios en otras fincas y dejó de trabajar cuando a su padre le pidieron la finca.
Por su parte el padre del demandante y administrador de la finca señor Gonzalo de Jesús Rojas Zapata manifiesta que su hijo comenzó a laborar en el año 2005 aproximadamente cumpliendo funciones diarias en una jornada al día y en cosecha de café era escaso el día que laboraba por su propia cuenta ya que lo asistía en el corte o en el beneficio ya que necesitaba una persona de confianza y como en ocasiones no alcanzaba a realizar sus labores en el día su hijo le colaboraba en la noche y era el encargado de pasarle al causante las planillas con la relación de pagos la cual llenaba él mismo; negó que su hijo hubiese prestado servicios en otras fincas y dijo que no siguieron trabajando porque los echaron.
Finalmente a instancia de la parte demandada se presentó el señor Gilberto de Jesús Rivera Benjumea quien señaló que el demandante prestó sus servicios en la finca del causante cogiendo café pero cuando estaba malo el lote se iba a trabajar a otras fincas, que sus servicios no fueron permanentes para el causante, nunca se enteró que desempeñara otros oficios porque para esa época era menor de edad y si bien asevera que no todos los días iba a la finca no consideraba que hubiera prestado servicios en forma permanente ya que en ocasiones debió transportar trabajadores y se daba cuenta que no estaba trabajando pero una vez terminada la recolección de café le podía ayudar a su padre, además afirma que en la finca no había personal fijo».
Agregó que «Si bien los testigos escuchados a instancia del demandante dieron cuenta de una permanencia en las labores ejecutadas por el señor Duvan Camilo también es cierto que admitieron que el demandante en ocasiones se desempeñaba en labores de recolección de café situación que es corroborada con las planillas de pago que fueron aportadas con la contestación de la demanda».
Con base en lo anterior concluyó que «De acuerdo con la prueba oral traída al expediente se puede hablar de la existencia de una relación laboral cuando Duvan trabajaba por días en la finca para realizar tareas de fumigación, desyerba y limpia, relación al lado de la cual el demandante prestó sus servicios en la finca como recolector de café tarea de la cual también él admitió en el interrogatorio de parte cuando dice que en algunas ocasiones también trabajó en cosecha como recolector, oficio que como es sabido y se acostumbra en las zonas cafeteras se desarrolla por épocas, acá se dice que la cosecha comienza en agosto cuando hay cosecha del grano de manera autónoma e independiente no subordinada pues el recolector es libre de prestar el servicio o de no hacerlo como lo dijo él, el día que no trabajaba no se le pagaba, no es una relación subordinada pues el recolector es libre de prestar el servicio o de no hacerlo, no está sujeto a cumplir una jornada ni un horario y la remuneración está determinada por la cantidad de kilos que recoja del producto; es que incluso Duvan Camilo admitió, se reitera, que cuando su padre no alcanzaba en el trabajo, en ocasiones porque quería y otras porque el causante lo mandaba o le decía a su padre que lo llamara para que le ayudara, ayuda que cuando era voluntaria no estaba regida por un contrato de trabajo.
En este orden de ideas haciendo un análisis conjunto de la prueba tenemos que si bien entre las partes se ejecutaron algunas actividades por días o al jornal que estuvieron regidas por un contrato de trabajo también es cierto que el demandante hizo otras prestaciones personales de servicio por ejemplo en épocas de cosecha de café y admitamos que fue solamente en la finca y cuando apoyando a su padre que fueron independientes no subordinadas según se explicó antes.
Claro que para la prosperidad de las pretensiones no bastaba entonces con la acreditación del vínculo laboral dicho, ante la evidencia que la prestación del servicio no fue continua sino por días y no en todas las semanas y que ella concurría con otras que se hacían de modo independiente como cuando le ayudaba al padre en sus propias labores o que hacía recolección de café que se le pagaba por kilos es necesario y le incumbía al demandante acreditar los días en que efectivamente prestó servicios personales subordinados para los demandados, datos necesarios para proceder a hacer las operaciones aritméticas que la determinación de las condenas dinerarias deprecadas demandan del operador jurídico.
Sobre este punto la prueba oral no es eficaz si bien a parir de ella pudieran determinarse los límites temporales de la relación en la forma en que los fijó el juez de primera instancia, tales declaraciones ni la prueba documental dan cuenta fidedigna de los días en que el demandante prestó servicios como jornalero en el marco de una relación laboral no tenemos entonces medio de convicción eficaz que nos permita establecer razonablemente la intensidad en términos de días en que el demandante prestaba el servicio en condiciones de subordinación datos necesarios en estos casos para establecer en valores monetarios los derechos sociales reclamados.
De modo que con esta falencia de orden probatorio no era posible adoptar una decisión estimatoria de las pretensiones por tanto el fallo en este aspecto se revocará quedando de paso relevada la Sala de ocuparse de los demás temas objeto de apelación». Así se hace patente que la autoridad judicial accionada, de acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de alzada, procedió a analizar las circunstancias particulares y tras un mesurado proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente y de las disposiciones normativas que estimó aplicables, concluyó que pese a que se acreditó la prestación personal del servicio, dadas las diferentes actividades que desarrollaba el demandante que no eran diarias ni permanentes, entre estas, la de recolector de café que se realiza en temporadas de cosecha, y la ayuda voluntaria a su padre en labores de administración de la finca, le impidieron estimar con precisión los días efectivamente laborados bajo subordinación y por ende, esa misma circunstancia impidió la cuantificación de las condenas monetarias por los derechos sociales.
Ante lo razonable de la visión jurídica y fáctica del Tribunal, no se advierte la vulneración de ningún derecho fundamental y en tal virtud, dicha percepción y las decisiones que de allí se desprenden, no pueden ubicarse dentro de un proceder judicial irregular. Ahora bien, obviamente, la afectada puede discrepar de la decisión referida pero ese simple hecho no implica necesariamente que se hayan tipificado los desafueros endilgados en la solicitud de amparo, ni mucho menos que la petición de tutela sea procedente.
Así las cosas, es menester reiterar que esta acción no es la indicada para controvertir, como si fuese una instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas o las percepciones fácticas de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia judicial exprese el funcionario fallador como resultante de su análisis y ponderación. En últimas, lo que pretende hoy la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formó el juez colegiado dentro del asunto referente, la cual se reitera, no se aprecia arbitraria, caprichosa o manifiestamente ilegal, pues lo cierto es que el discernimiento vertido en la sentencia acusada deriva de un enfoque jurídico razonable, motivo por el cual se negará el amparo solicitado.
Finalmente, con respecto a la petición para que se ordene al Ministerio de Trabajo trazar «unas políticas educativas claras que realmente protejan a los empleados cafeteros y que capacite a los empleados cafeteros en sus derechos laborales (…) se exija a los miembros del sistema de seguridad social que cumplan con la posibilidad de afiliación de los trabajadores cafeteros temporales y al contrato», es suficiente señalar que la acción de tutela está prevista para la protección de derechos fundamentales de las personas y no para ordenar a las autoridades adoptar determinadas políticas públicas, siendo el escenario adecuado dirigirse directamente a éstas a través de los mecanismos previstos en la Constitución y en la ley.
III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 11