Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-05105-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2024-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-05105-01 Acta n.°3 Bogotá, D.C, cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que CARMEN OMAIRA BLANCO PARRA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 27 de noviembre de 2024, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUEZ QUINTO DE FAMILIA de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó al Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá, la Fiscalía 107 Seccional y la Notaría Diecinueve del Círculo, ambas de Medellín, y a las partes e intervinientes en los trámites judiciales radicados n.° «2022-00205-00, 2024-59182 y 2018-00704-00».
I.
ANTECEDENTES La actora instauró la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, defensa y el que denominó «propiedad». Para respaldar su petición, narró que constituyó unión marital de hecho con Jairo Saldarriaga Peláez desde el 17 de agosto de 2006 hasta el 17 de mayo de 2017, día del deceso de su compañero permanente.
Manifestó que desde que inició dicha unión hasta la actualidad, habita en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50N-37460 ubicado en Bogotá D. C., bien que era de propiedad de la madre de su compañero permanente, Fanny Peláez Londoño. Agregó que María Peláez de Saldarriaga -hermana de su compañero permanente- promovió demanda de sucesión intestada de Fanny Peláez Londoño, con el fin de que se distribuyeran y adjudicaran los bienes de la masa sucesoral de la causante a los herederos.
Refirió que el asunto se asignó al Juez Quinto de Familia del Circuito de Medellín, autoridad que por medio de fallo de 22 de agosto de 2019 aprobó el trabajo de partición que la demandante presentó, en el cual se relacionó como único activo el inmueble identificado en el folio de matrícula inmobiliaria n°. 50N-3706, ubicado en la ciudad de Bogotá D. C. Afirmó que el 28 de agosto de 2019 presentó incidente de nulidad y, en subsidio, la suspensión del proceso, con fundamento en que el trámite sucesoral carecía de validez, pues el domicilio de la causante era la ciudad de Bogotá D. C. y dada esta circunstancia, se configuró la falta de competencia territorial.
Asimismo, por cuanto la demandante conocía de la unión marital de hecho que esta deprecó. Expresó que en dicho escrito también advirtió que se consolidó nulidad del trámite judicial por «defectos del poder, indebida representación de abogado…( y por) ocultamiento de pruebas y faltar a la verdad (…)», y en tanto cursaba un proceso de pertenencia respecto del bien objeto de sucesión ante el Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá; no obstante, a través de providencia de 5 de noviembre de 2019, el Juez Quinto de Familia del Circuito de Medellín rechazó de plano el incidente de nulidad planteado, debido a que la nulidad por falta de competencia territorial se presentó de manera extemporánea, esto es, con posterioridad a la emisión de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 133 del Código General del Proceso.
Relató que respecto a los demás reproches de su nulidad, el a quo expuso que estos no encuadraban en ninguna de las causales establecidas para dicho acto procesal; además, que no acreditó la calidad de compañera permanente que alegó en el asunto de la referencia y tampoco procedía la pretensión de suspensión del proceso. Explicó que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de proveído de 26 de mayo de 2020, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín la confirmó. Señaló que radicó denuncia contra el Notario 19 del Círculo Notarial de Medellín por la presunta comisión del delito de «falsedad en documento privado», ante la Fiscalía 107 seccional de la unidad de Delitos contra el Patrimonio y la Fe Pública de la misma ciudad, sin que hasta el momento conozca el estado de dicha investigación. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que incurrieron en un error sustancial y probatorio, al negar la nulidad que formuló en el proceso de sucesión, pues, a su juicio, la misma procedía. Asimismo, indicó que debió accederse a la suspensión del proceso por prejudicialidad hasta tanto no se definiera el trámite de pertenencia que el Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá conoce, pues este trámite guarda relación con la sucesión objeto de tutela.
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto la providencia que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín profirió el 26 de mayo de 2020. En su lugar, requirió que se ordenara emitir una decisión de reemplazo, en la que acceda al incidente de nulidad que planteó en el proceso de sucesión. Asimismo, solicitó: (…) Oficiar de MANERA URGENTE al JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del radicado 20180070400, LA SUSPENSION (sic) DE LA DILIGENCIA DE ENTREGA DEL INMUEBLE hasta tanto se resuelva el conflicto en el proceso de pertenencia que se adelanta en el Juzgado Sexto de Bogotá, con número de expediente 20220020500, como quiera que se hicieron parte dentro del proceso las sucesoras BEATRIZ ELENA y NORA EUGENIA SALDARRIAGA PELAEZ (SIC) hijas de la señora MARIA (sic) PELAEZ (sic) DE SALDARRAGA (…) (…) Se oficie a la FISCALIA (SIC) GENERAL DE LA NACION (sic) informe el estado actual de la denuncia que present[ó], que en reparto le correspondió a la Fiscalía 107 seccional de la unidad de delitos contra el patrimonio y la fé [sic] publica – Dirección Seccional de Medellín, siendo el caso Noticia No. 202459182.
Se oficie a la NOTARIA 19 DEL CIRCULO (sic) DE MEDELLIN (SIC) explique el motivo por el cual no se dejó constancia de la patología de MARIA [sic) PELAEZ [sic] DE SALDARRIAGA teniendo en cuenta que tenía 101 años de edad al firmar un presunto poder, sin capacidad mental y sin seguir lo derroteros de la Corte en estos eventos, de fecha 24 de agosto de 2018 a fin de que se haga parte de esta acción constitucional.
Oficiar al JUZGADO 05 DE MEDELLIN (sic) dentro del radicado 20180070400 para que explique: 1. Porque (sic) motivo continuó un proceso sin la firma de MARIA(sic) PELAEZ (sic) DE SALDARRIAGA en poder de fecha 24 de agosto de 2018 sin tener en cuenta el tipo de incapacidad, certificados del mismo y siguiendo los derroteros enunciados en las altas Cortes, es decir, la constancia médica de la enfermedad que padecía, o porque no firmaba. 2.- Porque (sic) saneó puntos después de la sentencia como fue incorporar después de casi 3 años el certificado de defunción de la demandante MARIA (sic) PELAEZ DE SALDARRIAGA a sabiendas de que ese derecho es de transmisión, es decir, falleció la citada señora el 28 de junio de 2019 y hasta el 4 de abril de 2022 fue recibido dicho certificado de defunción. 3.- Porque (sic) motivo no informa el funcionario público (juez y magistrado) al ente acusador para que investigue sobre posible fraude en documento privado como es el poder o porque (sic) no se pronunciaron sobre la indebida representación. 4.- Las dudas que considere el Honorable Magistrado que conozca de esta tutela.
Oficiar al Hospital Universitario Mayor Méderi está ubicado en la Calle 24 No. 29-45, en Medellín, teléfono 57 601-5600520 para que remita la historia clínica de MARIA (sic) PELAEZ (sic) DE SALDARRIAGA». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 15 de noviembre de 2024 y a través de auto de 18 de noviembre del mismo año, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y a las demás partes e intervinientes en el proceso judicial que originó la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante dicho lapso, un funcionario de la Sala Familia del Tribunal Superior de Medellín solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, debido a que la actora desconoció el requisito de inmediatez de la acción de tutela. El Juez Quinto de Familia de Medellín solicitó que se negara el amparo constitucional reclamado, dado que las decisiones que las autoridades judiciales emitieron eran razonables y no contenía defectos lesivos de las garantías fundamentales de la actora.
El Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá solicitó la desvinculación de la acción constitucional, debido a que los reproches de la accionante no se formularon en su contra. La Fiscal 107 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio de Medellín indicó que respecto a la denuncia que se tramita en su despacho, se proferirán las ordenes correspondientes, con el fin de que se esclarezcan los presupuestos fácticos denunciados.
Claudia Alexandra Osorio Piedrahita, quien aduce ser la apoderada judicial de María Peláez de Saldarriaga y sus herederos manifestó que la acción de tutela no tenía vocación de prosperidad, toda vez que las decisiones que se adoptaron en el trámite judicial objeto de censura se ajustaban a derecho y, por tanto, no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante.
Sin embargo, no se tendrá en cuenta esta respuesta, en la medida que la profesional del derecho no aportó mandato que la autoriza para actuar en el presente trámite constitucional. El Notario 19 del Círculo Notarial de Medellín precisó que la firma de María Peláez Saldarriaga fue a ruego y en el sello de autenticación se dejó constancia que presentaba imposibilidad física para firmar.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 27 de noviembre de 2024 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, tras considerar que la actora desconoció el requisito de inmediatez, pues la decisión cuestionada es de 26 de mayo de 2020. Por otra parte, respecto a las demás solicitudes que la accionante presentó, indicó que se desconoció el requisito de subsidiariedad, debido a que la tutelante no ha puesto en conocimiento a las autoridades los reproches que plantea en la acción de tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugna con fundamento en que el asunto posee una relevancia constitucional, por tanto, debe flexibilizarse el requisito de inmediatez. También, expone que la tardanza en acudir al mecanismo residual obedeció a circunstancias ajenas a ella, como por ejemplo las «irregularidades en los actos procesales tanto en la sucesión como en el rechazo de la nulidad que afectaron el derecho al debido proceso, también lo es, en la mora judicial».
A su vez, refiere que sí se cumplió con el requisito de subsidiaridad, debido a que se programó la entrega del bien inmueble el «6 de diciembre de 2024», luego la vulneración a sus derechos es actual. Por último, indica que pretende que se suspenda la entrega del bien inmueble cuestionado, hasta que el ente acusador «entregue sus investigaciones, impute cargos a los responsables incluyendo al notario y a la abogada del presente proceso porque se están actuando en complicidad».
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que respecta al requisito de inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010).
Por otra parte, es oportuno señalar que de acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en sede impugnación la autoridad judicial que conozca de la misma debe analizar su contenido y confrontarla con el fallo de primera instancia, así como los elementos de convicción presentados en el trámite tuitivo, a efectos de establecer si la decisión de primer grado se ajusta a derecho.
Justamente por esa razón la jurisprudencia de la Sala, ha establecido que no es posible que las partes planteen argumentos y pretensiones nuevas en impugnación, toda vez que ello no solo varía los supuestos con los cuales se decidió el asunto en primer grado, también implicaría que un pronunciamiento por parte del ad quem constitucional vulnere los derechos al debido proceso y defensa de las demás partes e intervinientes que no tuvieron la oportunidad de pronunciare sobre dichas circunstancias adicionales.
De acuerdo con el escrito de impugnación, la actora afirma que, contrario a lo que el juez constitucional de primera instancia determinó, sí cumplió con el requisito de inmediatez en cuanto a la providencia de 26 de mayo de 2020 que el Tribunal accionado emitió, por medio del cual confirmó la no prosperidad del incidente de nulidad propuesta por la actora en el trámite judicial censurado; pues a su juicio, la tardanza en la interposición de la acción de tutela «o bedeció a irregularidades en los actos procesales» del trámite de sucesión, y que « la entrega del bien inmueble se programó para el 6 de diciembre de 2024».
Asimismo, cuestiona que pretende que se suspenda la entrega del bien inmueble cuestionado, hasta que el ente acusador «entregue sus investigaciones, impute cargos a los responsables incluyendo al notario y a la abogada del presente proceso porque se están actuando en complicidad». En lo que respecta al primer reparo de la actora, relativo al cumplimiento del requisito de inmediatez, la Sala considera que el mismo no tiene vocación de prosperidad, pues contrario a lo que expone, no acreditó ninguna de las circunstancias que de manera excepcional la jurisprudencia habilita para flexibilizar el requisito aludido y, la tardanza en la resolución de un trámite judicial, no constituye una excepción. Asimismo, en cuanto a que a la fecha de entrega del inmueble cuestionado, se programó para el 6 de diciembre de 2024, la Sala reitera que el requisito de inmediatez se contabiliza a partir de la ocurrencia de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales reclamados.
En este caso, ello ocurrió el 26 de mayo del 2020, fecha de la providencia que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo de primer grado, relativo al rechazo del incidente de nulidad propuesto por la hoy accionante, en el marco del proceso de sucesión, mas no en la data de 6 diciembre de 2024 que la actora enuncia. Por último, en lo que concierne al cuestionamiento de la tutelante acerca de la suspensión de la entrega del bien inmueble hasta tanto el ente acusador entregue las investigaciones correspondientes, la Corte advierte que ello es una pretensión nueva que no fue expuesta en el escrito inicial, de manera que no se estudiará, pues hacerlo vulneraría el derecho fundamental al debido proceso de las accionadas.
En tal contexto y comoquiera que de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza de la tutelante y que amerite la flexibilización del requisito de inmediatez, se confirmará el fallo impugnado, pero las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00