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STL2024-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64385 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2024-2016 Radicación n° 64385 Acta nº 05 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por OSCAR ANDRÉS ACOSTA RAMOS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 30 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a la que se vinculó a la UNIDAD DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL y a la UNIDAD DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió la presente acción con fundamento en los siguientes hechos: Que se inscribió en la Convocatoria No. 23 de concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera de empleados de las oficinas y unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unidad de Infraestructura Física de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; que presentó la prueba de conocimientos el 23 de noviembre de 2014 y el resultado se publicó el 17 de marzo de 2015 en el que obtuvo el puntaje aprobatorio para el cargo código 230109, profesional universitario grado 20, para la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico en la Rama Judicial; que el 14 de octubre de 2015 solicitó a la Unidad de Carrera Judicial información sobre el estado de la convocatoria, «una fecha o mes tentativo en que se continuará con la siguiente etapa, y que me confirmara quien obtuvo el primer lugar para el cargo que concursé y el manual de funciones del mismo».

Que el 10 de noviembre siguiente se le respondió de manera insuficiente porque no se atendieron cada una de las 6 preguntas que formuló; con respecto al tiempo de respuesta se le dijo que se encontraban resolviendo los recursos de reposición interpuestos contra la prueba de conocimientos; acerca del nombre de quien obtuvo el puntaje más alto, se remitió a la publicación de los resultados en la página web; y con respecto al manual de funciones, le dio «una lista de funciones generales que cumple en general todo profesional grado 20(…)».

Que considera que la anterior respuesta vulnera su derecho de petición porque es evasiva y no se profirió una decisión de fondo. Por lo anterior solicita ordenar a la accionada «responda cada uno de los puntos de mi petición de manera separada, de fondo, con un análisis profundo, en conclusión que se trate de una contestación plena y que se me allegue el manual de funciones específico del cargo indicado».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 2 de diciembre de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción, vinculó a la Unidad de Infraestructura Física de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó la notificación y traslado a la parte accionada para garantizar el derecho de defensa.

Luis Carlos Mendivil Blanquicet, como vinculado porque actualmente desempeña el cargo de Profesional Grado 20 en provisionalidad en la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se opuso a esta acción por cuanto el actor únicamente ha superado la prueba de conocimiento y por tanto solo le asiste una mera expectativa, además de que la acción de tutela es un mecanismo de carácter subsidiario, residual y no es idóneo para exigir la continuidad del concurso.

La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico adujo que no se encuentra dentro de sus funciones adelantar concursos de méritos y aunque el cargo al que aspira el accionante hace parte de su planta de personal no tiene ninguna injerencia en el proceso de selección, sin olvidarse que la acción de tutela no puede sustituir los procesos judiciales previstos en la ley.

La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial informó que el actor participó en la convocatoria número 23 reglamentada por el Acuerdo PSAA13-10037 de 2013 y no demostró un perjuicio irremediable dado que esta acción es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario; que por oficio CJOFI15-3926 de 9 de diciembre de 2015 se dio respuesta a los interrogantes planteados, la cual se envió al correo electrónico registrado por el peticionario, con el que se le da respuesta de fondo y por ello solicita negar la queja por improcedente.

En sentencia del 15 de diciembre de 2015 el Tribunal, luego de comparar uno a uno los puntos de la petición con los oficios de 10 de noviembre y 9 de diciembre de 2015 enviados por la entidad al accionante, negó el amparo porque no encontró «que la vulneración al derecho fundamental de petición que inicialmente había dado motivo para interponer esta acción de tutela, ya fue superada, razón por la cual se denegará el amparo solicitado».

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó porque la nueva respuesta dada por la accionada «resultó igual a la primera solo que reiterando lo que me había dicho en la primera, y esta no puede tenerse como válida pues siguió sin responder de fondo la información solicitada»; insistió que la respuesta suministrada por la entidad es evasiva pues «no informan siquiera un mes o siquiera un año tentativo como se le solicitó en la petición dentro de los cuales se debe desarrollar el concurso en un marco de tiempo».

IV. CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, lo cual no significa que se imponga una determinada respuesta sino que debe absolverse en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. En el presente asunto la Sala advierte la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, pues con el oficio CJOFI15-3926 de 9 de diciembre de 2015 la Unidad de Administración de Carrera Judicial respondió al actor cada uno de los interrogantes planteados; en ese sentido le informó que la Resolución CJRES15-81 de 16 de marzo de 2015 expidió el listado que contiene los resultados de la prueba de conocimientos en desarrollo del concurso de méritos para la conformación del Registro Nacional de Elegibles; le explicó las etapas del proceso de selección y que en la actualidad se encuentra resolviendo los recursos interpuestos, los cuales suman un total de 4.800.

Precisó que «el desarrollo de las convocatorias que realiza la Rama Judicial dependen de muchos factores, los cuales pueden tener relación con el proceso de contratación, el número de aspirantes, la construcción de pruebas, el número de impugnaciones que se exterioricen con las diferentes oportunidades previstas para ejercer el derecho de contradicción, entre otros, por lo tanto, no es posible establecer fechas para cada proceso que contempla cada una de las convocatorias en curso»; asimismo informó las funciones asignadas al cargo de profesional grado 20.

Tal respuesta se adecúa a los parámetros de materialización del derecho fundamental de petición que ha adoctrinado la jurisprudencia, en tanto que debe ser clara y correspondiente con lo pedido, independientemente de que sea favorable o no a los intereses del solicitante (CSJ STL10217-2015). En tal orden deberá la Sala confirmar el fallo de primer grado dada la carencia actual de objeto y la improcedencia de la tutela por las razones anotadas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 7