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STL2023-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1563 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 71269 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2023-2017 Radicación n.° 71269 Acta 05 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 18 de enero de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por MIRIAM NIETO DE BENAVIDES, NÉSTOR JOSÉ BENAVIDES LÓPEZ y la COMPAÑÍA COMERCIAL Y GANADERA TICO BENAVIDES LTDA. contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Los señores Miriam Nieto De Benavides, Néstor José Benavides López y la Compañía Comercial y Ganadera Tico Benavides Ltda., por conducto de apoderado, presentaron acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a «la autonomía de la voluntad, al debido proceso, al libre acceso a la justicia y a la seguridad jurídica».

Señalaron que el 20 de septiembre de 2013, en condición de prometientes vendedores, suscribieron un contrato de promesa de compraventa de bienes inmuebles con la compañía INVERSIONES INMOBILIARIA Y AGROPECUARIA – INVINAG S.A.S. -, que fungió como prometiente compradora. Que ellos habían cumplido con las obligaciones del contrato de promesa, puesto que entregaron los bienes inmuebles y suscribieron las escrituras de venta; que INVINAG S.A.S., por su parte, no había hecho la dación en pago de un apartamento, según lo acordado; que debido a ello, decidieron demandar la resolución de los contratos de promesa y de compraventa ante el Tribunal de Arbitramento, conforme a la cláusula compromisoria que se había estipulado en el contrato de promesa.

Que acudieron al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla; que el Tribunal de Arbitramento admitió la demanda, mediante auto del 10 de agosto de 2015; que la convocada propuso la excepción previa de falta de jurisdicción, fundamentada en que la cláusula compromisoria estaba pactada en el contrato de promesa, el que había dejado de existir con la suscripción del contrato de compraventa y, por consiguiente, dicha cláusula también había fenecido.

Que el 17 de diciembre de 2015, el Tribunal de Arbitramento decidió las excepciones y asumió competencia para conocer las pretensiones referidas al contrato de promesa; que, para tal efecto, sostuvo que [ ] la extinción de un contrato por cumplimiento total de su objeto solo se produce de pleno derecho cuando las partes que concurren en él admiten tal circunstancia y no precisamente cuando la controversia se contrae a ella, pues en este caso corresponde decidirla al juez. [ ] no se trata de un evento de inexistencia del pacto arbitral, pues es claro que este no se extingue por la extinción del contrato en que se incorpora, en virtud del principio de la autonomía de la cláusula compromisoria, establecido en el artículo 5º de la Ley 1563 de 2012.

Que, por otra parte, el Tribunal de Arbitramento sostuvo que no tenía competencia para conocer las pretensiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de compraventa, decisión que fue ratificada el 21 de diciembre de 2015, razón por la cual, procedieron a demandar la resolución de ese contrato ante la justicia ordinaria. Que el laudo arbitral fue proferido el 4 de mayo de 2016, en el que los árbitros reafirmaron su competencia y expusieron que la posibilidad de demandar un contrato finalizado existe mientras no hubiesen caducado o prescrito las acciones contractuales; que la demandada presentó recurso de anulación contra el laudo, del cual conoció la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, corporación que lo anuló, mediante providencia del 26 de octubre de 2016, en la que señaló que el Tribunal de Arbitramento había perdido su competencia para decidir la controversia, debido a que al ejecutarse el contrato de promesa habían cesado las cláusulas accidentales derivadas del mismo.

Argumentaron que la decisión adoptada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla lesionó sus derechos fundamentales porque, aunque había indicado que la cláusula era autónoma, independiente y llamada a resolver cualquier discrepancia surgida en el contrato de promesa, de forma inexplicable, había negado su aplicabilidad para resolver las diferencias que se suscitaran frente a su ejecución. También, manifestaron que la autoridad accionada, al resolver el recurso de anulación, se había pronunciado sobre el fondo de la controversia, en desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, consistente en haber señalado que la promesa no tenía existencia por haberse celebrado el contrato prometido y, finalmente, que al obligarlos a someterse a la justicia ordinaria, había desconocido la facultad que, como sujetos de derechos y obligaciones, tenían para acudir a los mecanismos alternativos de solución de conflictos.

Con fundamento en lo expuesto, solicitaron que se revocara la providencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y, en consecuencia, se dejara en firme el laudo arbitral del 4 de mayo de 2016. Como medida cautelar, pidieron que se ordenara la suspensión del proceso de resolución de contrato de compraventa que cursa en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 19 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada, así como a las partes e intervinientes en el recurso de anulación que dio lugar a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y negó la medida provisional.

El abogado, Jorge Hernán Gil Echeverry, quien actuó como árbitro, coadyuvó la acción de tutela. Sostuvo que el Tribunal Superior de Barranquilla se había pronunciado sobre el fondo del asunto y también había calificado y modificado las motivaciones del laudo, en contravía de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, toda vez que en el referido laudo se había debatido ampliamente sobre la existencia del pacto arbitral, la subsistencia del contrato de promesa de compraventa y los efectos de su incumplimiento, aspectos éstos que no podía abordar la autoridad judicial accionada.

Expuso igualmente que la accionada había declarado la inexistencia del contrato de compraventa sin sustento normativo y que había desconocido la autonomía de la cláusula compromisoria. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla se remitió a los fundamentos de la decisión adoptada. Surtido lo anterior, la Sala de Casación Civil, mediante providencia del 18 de enero de 2017, negó el amparo solicitado.

Consideró que en la decisión, a través de la cual fue anulado el laudo arbitral, se expusieron las razones que llevaron a la Sala accionada a determinar que el Tribunal de Arbitramento carecía de competencia para conocer la controversia, razones que en manera alguna podían ser catalogadas como arbitrarias. De igual forma, estimó que la inconformidad planteada por los actores partía de una simple divergencia de criterio que no era susceptible de protección constitucional.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante, inconforme con la decisión de primera instancia, solicitó que se revocara y, en su lugar, se otorgara el amparo, tras señalar que no se había hecho el ejercicio de cotejar la providencia cuestionada con las normas que reglamentan el procedimiento arbitral, sobre cuya base, la motivación de esa decisión no resultaba razonable.

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que puedan calificarse como caprichosas, arbitrarias o absurdas, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

En el caso bajo estudio, la queja constitucional planteada por los accionantes se fundamentó en que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla anuló el laudo arbitral que les había sido favorable, bajo consideraciones que no se apoyaron en una adecuada motivación, así como en desconocimiento de la prohibición de pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

Sin embargo, la Sala estima que no le asiste razón a los accionantes, por cuanto la autoridad convocada, para resolver el asunto puesto a su consideración se apoyó en un criterio jurídico y abordó los aspectos que resultaron pertinentes para decidir sobre cada una de las causales de anulación invocadas, sin que ello implicara un quebranto de derechos fundamentales.

En efecto, se aprecia que las causales 1 y 2 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, estuvieron orientadas a señalar que el Tribunal de Arbitramento no tenía competencia ni jurisdicción para decidir el asunto, dado que el contrato de promesa, que contenía la cláusula compromisoria, se había extinguido, sin que ésta pudiera extenderse al contrato de compraventa.

En ese marco, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, comenzó por analizar los términos en que fue estipulada la cláusula compromisoria, para concluir que la competencia del Tribunal de Arbitramento estaba circunscrita exclusivamente a las controversias originadas en el contrato de promesa. Precisado ello, se refirió a las características del contrato de promesa en orden a señalar que una vez se celebrara el negocio jurídico prometido, cesaba la razón de ser de la promesa, así como sus cláusulas accidentales, situación que no cobijaba a la cláusula arbitral debido a su autonomía. En ese sentido, señaló que, en principio, el Tribunal de Arbitramento había acertado al señalar que tenía competencia para determinar si el contrato de promesa subsistía o si, por el contrario, se había extinguido, según lo alegado por cada una de las partes, no obstante, estimó que no era procedente que los árbitros habilitaran su competencia para pronunciarse sobre el incumplimiento de la dación en pago que las partes habían acordado como parte del precio del contrato de compraventa, sobre la base de que en el contrato de promesa se habían anticipado obligaciones del contrato prometido; en ese sentido, expresó: El contrato de promesa para su validez tiene que determinar los elementos esenciales del contrato prometido, de tal suerte que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales; resulta que una vez hecho el contrato de compraventa, esto decir (sic), cuando las partes una se obliga a dar y la otra a pagar en dinero, se entiende que los efectos del incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones independientemente de que se hayan anticipado en la promesa algunas de ellas debe discutirse y enrostrarse a través de las sendas legales (resolución, nulidad) contra el contrato ya perfeccionado y no el preliminar.

En esos términos, considera esta Corporación que la decisión que se cuestiona no se soportó en un criterio caprichoso del fallador, esto es, al margen de las disposiciones legales que rigen el recurso de anulación ni de la valoración de los elementos que necesariamente requerían su análisis. En ese sentido, cabe reiterar que, aunque el criterio de la parte actora pueda considerarse igualmente respetable, no tiene la entidad suficiente para atribuir a la autoridad judicial una actuación lesiva de sus derechos fundamentales, como tampoco le corresponde al juez de tutela entrar a dirimir una controversia de naturaleza legal en orden a imponer una determinada postura.

Conforme a las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2