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STL2023-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42508 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2023-2016 Radicación n° 42508 Acta 05 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Se resuelve la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por ANA CLEOFE GÓMEZ DE CAÑÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a la que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante sustentó su escrito de tutela en los siguientes hechos: Que como cónyuge de Pablo Enrique Cañón López le fue reconocida la pensión de sobrevivientes por parte del Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución 010631 de 12 de julio de 1994; que Misaelina Guerrero Perilla promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para obtener el reconocimiento de la misma prestación en calidad de compañera permanente; que el Juzgado 2º Laboral de Bogotá negó las pretensiones, pero que al resolver el recurso de apelación, el Tribunal revocó para en su lugar conceder la pensión a dicha demandante.

Que dentro del proceso mencionado «existió en varias ocasiones y por varias personas el delito de falso testimonio y fraude procesal (…)» por afirmaciones vertidas en contra de la actora quien no tuvo una adecuada defensa, pues «sin que el abogado solicitara en la demanda que a mi cliente la excluyeran de la nómina pensional del seguro, hoy Colpensiones, el despacho del Magistrado en el que se llevó el proceso, tomó la decisión de excluirla de la nómina sin detenerse a pensar sobre la suerte que correría tal persona, que de un día para otro, quedó sin un sustento económico, sin salud, sin techo, sin nada, a tal punto que hoy en día peligra su salud por no tenerla realmente».

Que disfrutó por más de 22 años de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales en su calidad de cónyuge sobreviviente del causante Cañón López, y agregó que «en últimas, debería haber sido compartida entre las dos personas: tanto en un cincuenta por ciento 50% para la cónyuge, como la otra parte para la compañera permanente, ya que existió una vida en común compartida (…)».

Que por Resolución 254338 del 14 de julio de 2014 Colpensiones, en cumplimiento al fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Bogotá de 21 de enero de 2011, dispuso reconocer a Misaelina Guerrero Perilla como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de Pablo Enrique Cañón López; como quiera que la citada falleció el 18 de junio de 2009, ordenó el pago del retroactivo a sus herederos; solicitó a la accionante su consentimiento para revocar la resolución 10631 de 12 de julio de 1994 y la suspendió de nómina de pensionados hasta que se adelante la revocatoria mencionada «ya sea por consentimiento expreso y escrito o por acción legal»; contra ese acto interpuso recurso de reposición que la entidad declaró improcedente por Resolución GNR 252096 de 20 de agosto de 2015.

Considera que se le vulneró el derecho a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud, así como a los derechos adquiridos y a la tercera edad, por lo que solicita «se le restituya el derecho que tenía causado y por ende adquirido, por más de veinte (20) años, lo que se traduce en ordenar que a la señora ANA CLEOFE GÓMEZ DE CAÑÓN (…) se le incluya de nuevo en nómina pensional de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones»; que como consecuencia de lo anterior «se ordene igualmente la liquidación actualizada del retroactivo pensional, es decir de las mesadas que dejó de recibir, durante en término que ha durado fuera de la mencionada nómina, esto con los respectivos emolumentos a que tiene derecho legalmente», y que se le «restituya su derecho a la salud (…) que perdió al momento en que la desvinculan de la nómina pensional».

Mediante auto del 8 de febrero de 2016, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a accionada, vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Segundo Laboral de la misma ciudad, así como a los demás intervinientes dentro del proceso que promovió Misaelina Guerrero Perilla contra la accionada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

El Juzgado Segundo Laboral allegó en préstamo el expediente del proceso que promovió Misaelina Guerrero Perilla contra Colpensiones. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue consagrada en la Carta Política de 1991 como mecanismo para salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos y el Decreto 2591 de 1991 que la reglamentó, en su artículo 6°, consignó las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, la existencia de otro recurso o medio de defensa judicial, por lo que en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer el amparo constitucional las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

Se pretende por esta vía dejar sin efecto la Resolución GNR 254338 de 14 de julio de 2014 mediante la cual Colpensiones suspendió el pago de la pensión de sobrevivientes que venía disfrutando la actora desde el año 1994; contra esa determinación la actora instauró los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales le fueron negados por resolución GNR 252096 de 20 de agosto de 2015.

En ese orden, es indiscutible que lo aquí controvertido implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, pues su competencia está atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo dada la naturaleza de la petición, trámite en donde puede solicitar la suspensión provisional del acto, que es viable cuando es evidente una contradicción manifiesta entre la actuación de la administración y las normas de carácter superior, que conlleve la configuración de un perjuicio causado con dicha situación, la cual requiere únicamente de prueba sumaria.

Examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que mediante el citado acto administrativo la accionada dispuso dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá del 21 de enero de 2011 que otorgó el derecho a la pensión de sobrevivientes a Misaelina Guerrero Perilla como compañera permanente del afiliado Pablo Enrique Cañón López; acerca de la citada decisión indica la actora en su escrito que allí se «anula de un solo tajo un derecho causado sobre su pensión que ya venía disfrutando desde hacía más de veinte (20) años»; que en dicho proceso «existió en varias ocasiones y por varias personas el delito de falso testimonio y fraude procesal; toda vez que al momento de rendir sus testimonios bajo la gravedad del juramento aducen que no conocían a la señora Ana Cleofe, y que tampoco conocían la dirección de su residencia, circunstancia esta que es mentira ya que los hijos de la señora Misaelina visitaban con regularidad a la señora Ana Cleofe.

Mintieron también al decir que el día del funeral del señor Pablo Enrique, quien atendió las exequias fue la compañera permanente y no la esposa, que fue quien pagó los derechos funerarios y estuvo presente en el mismo (…)»; que por lo anterior la accionante «no tuvo quien la defendiera en el proceso, por eso dijeron e hicieron lo que quisieron con ella legal y procesalmente hablando, aunque es obvio que existieron muchas irregularidades en este proceso (…)».

Ahora bien, teniendo en cuenta los hechos narrados en la demanda de los que se deriva su inconformidad con la providencia del Tribunal que dirimió el derecho a la pensión de sobrevivientes de Pablo Enrique Cañón López, los cuales debieron ser expuestos al interior del mismo a través del recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia o del de revisión previsto en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, en caso que se cumpla alguna de las causales consagradas en el artículo 31 de la misma norma como haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que hayan sido condenadas por falso testimonio, según se sugiere en el escrito.

Al ser evidente que la accionante no utilizó apropiadamente los medios impugnativos, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales. Finalmente y aun si se superaran las anteriores circunstancias anotadas que conducen a la improcedencia de esta acción, revisada la providencia del 21 de enero de 2011 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, luego de que se remitió a las pruebas recaudadas en el proceso en el que fue parte la accionante concluyó «A pesar que el Instituto de Seguros Sociales en Resolución No. 010631 del 21 de julio de 1994 hubiere reconocido la pensión de sobrevivientes a la señora ANA CLEOFE GÓMEZ en calidad de cónyuge supérstite del señor Pablo enrique Cañón López, negando al mismo tiempo el derecho que le hubiere correspondido a la señora Misaelina Gurrero Perilla (folios 17 y 18) y que a folio 107 se allegara el registro civil de matrimonio entre Ana Cleofe Gómez y Pablo Enrique Cañón López, lo cierto es que en el presente juicio, se acreditó que la accionante fue la persona con quien el causante conformó una familia por un tiempo superior a treinta años antes de su fallecimiento, así hubiere permanecido formalmente casado con la señora Ana Cleofe Gómez».

Así se hace patente que la autoridad judicial accionada de acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de alzada, procedió a analizar las circunstancias particulares y tras un mesurado proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente y de las disposiciones normativas que estimó aplicables concluyó que aquel juicio se acredito la convivencia del causante Pablo Enrique Cañón López y Misaelina Guerrero Perilla por más de treinta años antes del fallecimiento; ante lo razonable de la visión jurídica y fáctica del Tribunal no se advierte la vulneración de ningún derecho fundamental y en tal virtud, dicha percepción y las decisiones que de allí se desprenden, no pueden ubicarse dentro de un proceder judicial irregular.

Las consideraciones expuestas son suficientes para negar la acción de tutela presentada. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por la sociedad ANA CLEOFE GÓMEZ DE CAÑÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, trámite que se hace extensivo a la SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y al JUZGADO SEGUNDO LABORAL de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 7