Micelio
STL2022-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1010 de 2000Decreto 1260 de 1970Decreto 2158 de 1970Decreto 2591 de 1991Ley 1260 de 1970

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64285 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2022-2016 Radicación n° 64285 Acta nº 05 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUZ DARY GALVIS LONDOÑO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 2 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió junto con MARÍA ELMIS y EDILBERTO GALVIS LONDOÑO en contra de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE GRANADA, la NOTARÍA ÚNICA y la ALCALDÍA MUNICIPAL de la misma ciudad y de la INSPECCIÓN MUNICIPAL DE PUERTO CALDAS.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes promovieron la presente acción con fundamento en los siguientes hechos: Que son hijos de María Inés Londoño Aguirre y Luis Bernardo Galvis Londoño, quienes debido a su «falta de preparación académica», los registraron varios años después de su nacimiento el 3 de febrero de 1976 en la Inspección Municipal de Puerto Caldas, Meta; que en varias ocasiones han obtenido copia de los citados documentos sin que se les hubiera advertido de alguna irregularidad en los mismos; que sus padres fallecieron en el 2011 y 2013 respectivamente, quienes no hicieron testamento por lo que promovieron el juicio de sucesión intestada; que al acudir ante la Notaría Única de Granada fueron advertidos que los registros carecían de validez porque no estaban firmados por el Inspector Municipal o de Policía de Puerto Caldas, Meta, en la época en que fueron denunciados.

Que como requieren el citado instrumento para iniciar el proceso de sucesión, acudieron ante la Registraduría Municipal de Granada para que corrigiera el yerro y/o solicitara el aval al competente para que ordenara estampar la firma en el mismo, sin embargo el funcionario no recibió la petición y les sugirió dirigirse a la Notaría del municipio, entidad esta última que dio curso a la Registraduría por competencia; como respuesta se les informó que María Elmis y Edilberto Galvis Londoño debían solicitar la inscripción como si se tratara de la primera vez porque no se encontró registro civil de nacimiento válido; con respecto a Luz Dary Galvis Londoño se le dijo que en el sistema de información aparece un registro civil de 10 de noviembre de 1965 de Abejorral Antioquia, el cual debe aportar en copia auténtica.

Que para tramitar un nuevo registro de nacimiento se les exige aportar el certificado de nacido vivo, partida de bautismo acompañada de la certificación auténtica de la competencia del párroco que lo celebró y dos declaraciones de testigos, los cuales no pueden aportar pues sus nacimientos ocurrieron hace varios años, desconocen en dónde fueron bautizados y tampoco conocen a Erminda Ruiz que firma los mencionados documentos en calidad de testigo.

En su concepto acuden a esta acción porque «no es nuestra culpa ni se nos debe trasladar a nosotros como usuarios de la legislación colombiana los errores del Estado ni los desórdenes administrativos, en que se ha incurrido»; aducen que se les vulnera el derecho de acceso a la justicia porque sin el registro civil de nacimiento no pueden promover el juicio de sucesión, ni son considerados como personas sujetas de derechos y obligaciones «porque sin los registros civiles en cita, legalmente no hemos nacido a la vida jurídica».

Que en el caso particular de Luz Dary Galvis Londoño, respecto a quien aparece otra inscripción, solicita que la Registraduría debe corregir ese error por ser el único competente para hacerlo, pues obligarla a acudir a un proceso civil lo considera «una carga desproporcionada» que no debe asumir; asimismo aduce que no pueden ser obligada a registrarse por primera vez por encontrarse en la misma situación de sus hermanos, con el agravante que tramita la reliquidación de su pensión de jubilación como empleada de la Rama Judicial.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción fue inicialmente tramitada por el Juzgado Civil del Circuito de Granada; sin embargo, por auto de 13 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior de Villavicencio declaró la nulidad de lo actuado dado que por la naturaleza jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil le correspondía conocer a esa Corporación en primera instancia. Por auto de 20 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, admitió la acción, vinculó a la Registraduría Delegada para el Registro Civil y la Identificación, y ordenó la notificación y traslado a la parte accionada para garantizar el derecho de defensa.

El alcalde del municipio de Granada adujo que por oficio 200.627 solicitó al archivo municipal central los documentos del registro de nacimiento de los accionantes, siendo informado por comunicación 322.211 de 24 de noviembre de 2015, que no fueron encontrados. La Registraduría Nacional del Estado Civil informó que por Decreto 1010 de 2000 se estableció la organización interna de la entidad y las funciones de sus dependencias, de modo que la función de identificación está en cabeza del Registrador Delegado para el Registro Civil y la Identificación y la Directora Nacional de Identificación; que no es procedente esta acción para ordenar la suscripción de los registros civiles de los actores, quienes consecuencialmente deben acudir al procedimiento plasmado en el artículo 50 del Decreto Ley 1260 de 1970, por inscripción extemporánea.

En sentencia del 2 de diciembre de 2015, luego de referirse al derecho a la personalidad jurídica, a las normas que reglamentan el Registro Civil de Nacimiento y a los documentos de los accionantes que no aparecen suscritos ni por el señor Luis Bernardo Galvis Londoño, persona que según consta en los mismos denunció el nacimiento de sus hijos, que en la Inspección de Policía de Granada, ni tampoco en la Notaría de ese municipio se encuentran soportes adicionales que registren sus nacimientos, concluyó que «no es viable ordenar a la Superintendencia de Notariado y Registro que, en aplicación del artículo 42 del Decreto 1260 de 1970, disponga que las inscripciones del registro civil efectuadas por la Inspección Municipal de Policía de Puerto Caldas, respecto del nacimiento de los tutelantes LUZ DARY GALVIS LONDOÑO, EDILBERTO GALVIS LONDOÑO y MARÍA ELMIS GALVIS LONDOÑO, sean suscritas por el competente funcionario del estado civil, pues las mismas no tienen la calidad de registros y son legalmente inexistentes (…)».

Agregó que la circunstancia de que Luz Dary Galvis Londoño aparezca en el Sistema de Información del Registro Civil con un registro válido del 10 de noviembre de 1965 ante la Notaría Primera de Abejorral, también le impide proferir la orden solicitada en la tutela, por lo que «las autoridades del registro civil accionadas, han actuado en debida y legal forma, sin vulnerar derecho fundamental alguno de los tutelantes, al no dar validez a los referidos proyectos de inscripción de los nacimientos de éstos, quienes deben adelantar los trámites que les han sido indicados y que la ley establece para que la inscripción de sus nacimientos se haga conforme a derecho».

III. IMPUGNACIÓN Luz Dary Galvis Londoño impugnó para que se de aplicación al artículo 8º del Decreto 2158 de 1970, y en consecuencia se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro autorizar a la Registraduría Nacional la suscripción de los registros civiles de nacimiento de los accionantes; que en la sentencia se dio credibilidad a lo informado por esta última entidad sin cotejarla, en especial respecto a la existencia de otro registro civil a su nombre, para lo cual aportó certificación expedida por la Notaría Única de Abejorral Antioquia en la que consta que en sus archivos no aparece sentado el registro de nacimiento de Luz Dary Galvis Londoño; además de lo anterior, siempre utilizaron esos documentos para la expedición de sus documentos de identidad y no puede «después de varias décadas, decirnos que dicho documento (registro civil de nacimiento, para los tres hermanos) carece de valor, porque de ser así, entonces nuestro documento de identidad carece de validez y subsidiariamente todos los actos jurídicos que hemos celebrado (…)».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

El derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, está definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los ciudadanos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentran sujetas a los procedimientos señalados en la ley.

La personalidad jurídica hace relación a la capacidad de las personas de ser titulares de derechos y obligaciones, siendo el Registro Civil de Nacimiento el primer documento que las identifica, y la cédula de ciudadanía que las faculta para poder ejercer sus atributos como ciudadanos. En el presente asunto, se pretende por los accionantes que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 2158 de 1970, se autorice la suscripción de los registros civiles de nacimiento a la Registraduría Nacional del Estado Civil o a la Notaría Única de Granada, Meta Como sustento de la solicitud se aportaron: la comunicación de 20 de agosto de 2015 en la que le informan a Luz Dary Galvis Londoño la existencia de otro registro válido que no coincide con la fecha de nacimiento reportada (folio 10); el oficio del 19 de agosto de 2015, en la que la Registraduría informa al Notario Único de Granada que en el archivo no se encontraron los registros de nacimiento de María Elmis Galvis Londoño y Edilberto Galvis Londoño y que Luz Dary Galvis Londoño se encuentra registrada ante la Notaría Primera de Abejorral (folios 11 a 12); las cédulas de ciudadanía de los accionantes (folios 13 a 15); los registros civiles de los mismos sin firma del denunciante ni del funcionario competente (folios 16 a 18); el registro civil de matrimonio de Luis Bernardo Galvis Londoño y de Inés Londoño Aguirre (folio 21 y 22), el registro de defunción de Inés Londoño de Galviz (folio 23 y 24); el oficio de 28 de julio de 2015 dirigido a la Dirección Nacional de Registro Civil por el Notario de Granada, en el que solicita autorización para suscribir los documentos apócrifos (folio 42); los escritos que reposan en el archivo de la Registraduría Nacional con base en los cuales se expidieron las cédulas de ciudadanía de los actores (folios 220 a 225 y 240 a 245); las respuestas dirigidas a los accionantes donde la entidad de identificación les indica que deben proceder al registro de nacimiento extemporáneo en los términos del artículo 50 del Decreto 1260 de 1970 (folios 227 a 230 y 247 a 252); la respuesta del archivo central del municipio de Granada en el que consta que no se encontraron los registros civiles de los accionantes (folio 256) y la certificación de la Notaría Única de Abejorral en la que consta que en su archivo no reposa el registro civil de nacimiento de Luz Dary Galvis Londoño (folio 293).

El artículo 8º del Decreto 2158 de 1970 prevé: El artículo 42 del Decreto- Ley 1260 de 1.970 quedará así: La inscripción que no haya sido autorizada por el funcionario no adquiere calidad de registro y es inexistente como tal. Empero, si faltare únicamente la firma del funcionario, y la omisión se debiere a causas diferentes de las que justifiquen la negativa de la autorización, podrá la Superintendencia de Notariado y Registro, previa comprobación sumaria de los hechos, disponer que la inscripción suscrita por quien se halle ejerciendo el cargo.

Si la firma faltare en el ejemplar que se conserva en el Servicio Nacional de Inscripción, éste podrá ser suscrito por el Jefe de dicha dependencia, previa autorización de la Superintendencia de Notariado y Registro (Resalta la Sala). A su turno, el artículo 104 del Decreto 1260 de 1970 prescribe que «desde el punto de vista formal son nulas las inscripciones (…) 2.

Cuando los comparecientes no hayan prestado aprobación al texto de la inscripción (…)». Teniendo en cuenta la documental incorporada se tiene que la situación de los accionantes fue definida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, de acuerdo con la cual el registro civil de nacimiento aportado por los accionantes es nulo e inexistente y por tanto deben proceder a su inscripción como primera vez siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970, decisión que no se encuentra arbitraria si se tiene en cuenta que los documentos correspondientes a sus registros civiles de nacimiento no aparecen suscritos por el denunciante, en este caso por quien figura como padre señor Luis Bernardo Galvis, lo que de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 104 del Decreto 1260 de 1970 vicia de nulidad la inscripción; como tampoco está firmado por el funcionario encargado del registro, circunstancias que impiden impartir la autorización prevista en el artículo 8º del Decreto 2158 de 1970 la cual únicamente se refiere a la falta de firma de este último.

No se desconocen las circunstancias particulares acá descritas por los tutelantes; sin embargo no es dable por esta vía ordenar la suscripción de los registros civiles, máxime si se tiene en cuenta que en ninguno de los archivos de las entidades reposan tales documentos, y si bien con estos se efectuó la expedición de las cédulas de ciudadanía sin que en su momento se advirtiera esa falencia por los funcionarios competentes, esa sola circunstancia no es óbice para dar validez a los mismos; en ese orden, deben los actores acudir directamente ante la entidad correspondiente a exponer sus circunstancias particulares y la dificultad de aportar los documentos exigidos para la expedición del registro de nacimiento para obtener un pronunciamiento de aquella sobre la cual puedan adelantar las acciones pertinentes en caso de encontrar vulnerados sus derechos.

Con respecto a la situación planteada por Luz Dary Galvis Londoño, de quien aparece otro registro de nacimiento en la Notaría de Abejorral, debe la antes citada comparecer directamente ante el área correspondiente de la Registraduría para regularizar su situación aportando las pruebas respectivas para que se proceda a la cancelación de aquél y al nuevo registro según las condiciones arriba anotadas, trámite que no se puede desconocer por esta vía. En tal orden, deberá la Sala confirmar el fallo de primer grado dado la carencia actual de objeto y la improcedencia por las razones anotadas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 12