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STL2020-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64459 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL2020-2016 Radicación n.° 64459 Acta 5 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RAMIRO BONILLA GONZÁLEZ contra el fallo proferido por la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA el 14 de enero de 2015, dentro de la acción de tutela interpuesta por la parte recurrente contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA -CVC.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la autoridad accionada. Como sustento de sus pretensiones señala que elevó derecho de petición mediante escrito del 10 de octubre de 2015, en virtud del cual requirió en su calidad de Veedor Ciudadano de la «inversión de dineros públicos en proyectos del Plan de Ordenamiento Municipal de cuencas Hidrográficas (P.O.M.C.H) -2011 – 2024, así como al cumplimiento de la misión institucional relacionada con la administración de los recursos naturales y el medio ambiente en Guadalajara de Buga y todo lo que tenga que ver con la contratación de la DAR Centro Sur de la C.V.C. Corporación Autónoma del Valle del Cauca con sede Buga», la relación de convenios o contratos de los años 2013, 2014 y 2015, en los que se describa el tipo de contrato o convenio, el número, la vigencia, el ejecutor, el objeto, el valor aprobado por CVC, el nombre del supervisor y el estado, así mismo que se le entregue copia de la documentación relacionada con el Convenio FPAA CVC ASOMBAMBU – CVC – Corporación Esperanza Verde, junto con el acta de entrega y se le informe sobre «los avances del Plan de saneamiento y manejo de vertimientos en Chambimbal la Campiña».

Que a la fecha de presentación de la acción la Entidad cuestionada no ha dado respuesta a su solicitud. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene que dentro de un plazo perentorio a la accionada Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC, conteste su derecho de petición de fondo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En virtud del auto del 10 de diciembre de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa, término dentro del cual la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVC, se opuso a la prosperidad de la acción ante el hecho superado, para lo cual informó que mediante oficio No. 0742-53844-02-2015 del 15 de diciembre de 2015 dio respuesta a la petición anexando con el escrito copia del convenio 133-2013, convenio 146-2013, convenio 029-2014, convenio 032-2015, convenio 047-2015, convenio 107-2515 y la Resolución No. 0100 – No. 0742-0616-2015 del 15 de septiembre de 2015 en virtud del cual fue aprobado el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimiento PSMV de la Vereda La Campiña corregimiento Chambimbal – Buga.

Mediante sentencia del 14 de enero de 2016, el juez constitucional de primera estancia denegó el amparo solicitado al considerar que si bien se dio respuesta al actor de forma tardía, lo cierto es que la respuesta fue de fondo y clara y congruente. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó mediante el escrito visto a folios 85 a 86, con el cual pone de presente que pidió «Convenios y Contratos FPAA CVC años fiscales 2013, 2014 y 2015, y que por normas y leyes contables Colombianas son los periodos de enero a diciembre de cada uno de estos años referidos.

Y que deben guardar por normas contables un consecutivo los convenios y Contratos reflejados en el oficio No. 0742 -53844 -02 -2015, lo que se demuestra que fueron fraccionados o seleccionados unos pocos, porque no hay secuencia, en los reportados en el oficio», por lo que exalta que no es posible cumplir con sus funciones de Veedor si las documentaciones requeridas son incompletas.

IV. CONSIDERACIONES De conformidad con la definición establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un medio de defensa judicial establecido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Ha dicho esta Corte que su procedencia se limita al evento en el que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo esa otra vía, se utiliza de forma transitoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

En el caso sub examine, la inconformidad del señor Ramiro Bonilla González recae en el supuesto desconocimiento de su derecho fundamental de petición, por cuanto la entidad accionada, es decir la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca no ha dado respuesta de fondo a su derecho de petición radicado el 7 de octubre de 2015, pues si bien en la impugnación reconoce que la accionada le allegó algunos de los documentos requeridos, afirma que estos no fueron entregados de forma completa, debido a que advierte que no hay secuencia en los contratos remitidos, sino que estos se encuentran «fraccionados o seleccionados», lo que le impide llevar a cabalidad las funciones de Veedor Ciudadano, veeduría constituida mediante Resolución No. 033 de mayo de 2014 proferida por la Personería Municipal de Guadalajara Buga.

Al respecto y en relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es, que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.

Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, está llamada a prosperar, de conformidad con los razonamientos que pasan a explicarse. En el presente asunto, una vez analizados los elementos de convicción arrimados, se advierte con suficiente claridad que pese a que el derecho de petición elevado por el petente fue radicado el 7 de octubre de 2015 sólo hasta el 15 de diciembre de 2015 la accionada CVC con oficio 0742-53844-02-2015 dio respuesta al actor, para lo cual se adjuntaron copias de 6 convenios suscritos por la accionada, entre las vigencias del 2013 al 2015; sin embargo afirma el actor que dichos convenios no son la totalidad de los que en la vigencia requerida ha suscrito la autoridad cuestionada pues solo se le suministraron unos seleccionados, por lo que anexa un informe en el que se encuentra una tabla que registra el número, el tipo, el estado, el interventor, el objeto y el valor de los convenios o contratos suscritos con la autoridad cuestionada, del cual se observa solo uno de los convenios que fue entregado al actor con la contestación, lo que permite concluir que existen convenios o contratos que reposan en la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca en las vigencias del 2013 al 2015, que no han sido entregados y que son requeridos en el derecho de petición. Por lo tanto, y teniendo en cuenta la impugnación del actor que afirma que no se ha dado cumplimiento total a su solicitud y de acuerdo a los documentos que aporta con la impugnación, es evidente la violación del derecho de petición por la entidad accionada por las razones indicadas y por ello habrá de revocarse el fallo impugnado que negó el amparo del derecho deprecado, advirtiendo que la orden impartida, impone enviar una respuesta precisa y completa del derecho de petición presentado el 7 de octubre de 2015.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la decisión impugnada y, en su lugar, se ordenará a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a dar respuesta completa y de fondo al derecho de petición radicado el 7 de octubre de 2015 por el señor Ramiro Bonilla González.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA el 14 de enero de 2015, dentro de la acción instaurada por RAMIRO BONILLA GONZÁLEZ contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA -CVC, para en su lugar CONCEDER el amparo al derecho fundamental de petición.

SEGUNDO: ORDENAR a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA –CVC, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a dar respuesta completa y de fondo al derecho de petición radicado el 7 de octubre de 2015 por el señor RAMIRO BONILLA GONZÁLEZ, conforme lo indicado en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 10