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STL2019-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1015 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 71173 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2019-2017 Radicación n.° 71173 Acta 05 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 5 de diciembre de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela formulada por YULIAN ALBERTO BALMACEDA IBARRA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES El señor Yulian Alberto Balmaceda Ibarra presentó acción de tutela, como mecanismo transitorio, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, salud, vivienda, familia y debido proceso, así como el principio de contradicción de la prueba. Señaló que se desempeña como patrullero de la Policía Nacional; que se inició una investigación disciplinaria en su contra, motivada en la presunta falsificación de documentos en beneficio propio y por haberse presentado al servicio bajo el efecto de bebidas embriagantes.

Que el 10 de junio de 2016, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bucaramanga profirió fallo de primera instancia, por el cual lo sancionó con destitución e inhabilidad general de doce años, tras encontrarlo responsable de infringir lo dispuesto en el literal c, numeral 3 del artículo 34 y del numeral 5 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006; que apelada esa decisión, fue confirmada el 20 de octubre de 2016 por el Inspector Delegado Región Cinco de Policía. Afirmó que dicha actuación vulneró sus derechos fundamentales, debido a que, aunque fue notificado, no había accedido a rendir versión libre, porque había escuchado comentarios de oficiales que señalaban que sería destituido de la Institución. Expuso que, aunque era cierto que no se había presentado a prestar el servicio a la hora indicada y que había ingerido licor en la noche, le había explicado al comandante los motivos de lo sucedido; que no se había demostrado que por la ingesta de alcohol fuera no apto para desempeñar su labor; que se había negado a practicarse la prueba de sangre por razones religiosas; que había hecho la anotación en el libro al finalizar el turno, lo que, en su criterio, estaba dentro de su competencia y no constituía ninguna infracción; y que esa anotación la había hecho con conocimiento de sus superiores y en presencia del secretario.

Manifestó que no contó con la presencia de un abogado de oficio que lo representara durante la recepción de los testimonios; que las autoridades disciplinarias no habían valorado adecuadamente las pruebas; que, por consejo de su apoderado, había aceptado los cargos, con el fin de que se variara la calificación de culpa gravísima con dolo a grave a título de culpa.

Agregó que aún no le había sido entregada la resolución por la que se imponía su destitución; que la sanción impuesta le causa un perjuicio y que sus padres dependen económicamente de él. Con fundamento en lo expuesto, solicitó: « [ ] se analice mi caso bajo la tutela, y sean ustedes quienes si den (sic) respuesta a lo que se me acusa de destitución e inhabilidad por 12 años».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 21 de noviembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa. La Inspección Delegada Región de Policía Cinco de la Policía Nacional sostuvo, en primer lugar, que el derecho a rendir versión libre es optativo del investigado y, en este caso, esa diligencia de versión libre no se había surtido por voluntad del actor.

En segundo lugar, manifestó que en la jurisdicción disciplinaria el derecho de postulación no era forzoso, dado que la defensa podía ser asumida por el procesado en forma directa. En tercer lugar, adujo que su proceder se había guiado por el principio de imparcialidad y su decisión se ajustó a la legalidad. Finalmente, arguyó que la sanción impuesta era un acto legítimo del Estado, del cual no se derivaba un perjuicio irremediable.

La Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Bucaramanga adujo que el correctivo disciplinario impuesto al actor se hizo con fundamento en las pruebas recopiladas y la calificación de la conducta fue realizada de acuerdo con las disposiciones legales. Manifestó que el actor contó con las garantías necesarias para ejercer su derecho a la defensa y que tenía otros medios judiciales para cuestionar la actuación disciplinaria.

Surtido lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante providencia del 5 de diciembre de 2016, negó el amparo solicitado. Luego de relacionar las actuaciones adelantadas dentro del proceso disciplinario seguido en contra del actor, estimó que la sanción impuesta no constituía per se un perjuicio irremediable y, por ende, la discusión planteada por el actor debía surtirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia, para cuyo efecto, reiteró que estaba en presencia de un perjuicio irremediable. Asimismo, expuso que, con ocasión de la interposición de la acción de tutela, los funcionarios disciplinarios los citaron para que firmara «un documento», pero se había negado al advertir un error en su número de cédula en el proceso disciplinario, error que, a su juicio, constituía una nulidad.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares. De igual forma, la jurisprudencia ha sido consistente en establecer que la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

En ese sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procederá «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante».

En el caso bajo estudio, la solicitud de amparo se sustentó en la inconformidad del actor frente a las actuaciones y decisiones adoptadas dentro del proceso disciplinario que se adelantó en su contra, puesto que, en su sentir, las autoridades accionadas no valoraron de forma adecuada las pruebas, la calificación no fue ajustada a la ley y le impusieron una sanción gravosa que le genera un perjuicio irremediable.

Sin embargo, la Sala estima que, como lo coligió el juez constitucional de primer grado, la acción de tutela debe ser denegada, al advertir que el mecanismo judicial adecuado para resolver la controversia legal que subyace en el presente asunto es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la cual el accionante puede controvertir los argumentos de las autoridades disciplinarias y exponer las actuaciones que, a su juicio, se adelantaron con desconocimiento de las disposiciones legales.

Así mismo, cabe destacar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo idóneo y eficaz, dada la facultad de solicitar las medidas cautelares reguladas en los artículos 229 y siguientes del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados, en efecto, el estatuto dispone:

ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

Por último, no puede esta Sala conceder el amparo como mecanismo transitorio, pues no se observa que el actuar de la parte accionada produzca en cabeza del peticionario un perjuicio irremediable que así lo justifique. Tampoco resulta acertado señalar que una sanción disciplinaria por sí misma constituya un perjuicio irremediable, tal como se subrayó esta Corporación en la sentencia CSJ STC13135-2015, al estimar que: (…) no puede considerarse per se cómo un perjuicio de ese talante, pues aceptarlo sería tanto como estimar que todas las sanciones provenientes de la administración podrían ser objeto de acción de tutela, con lo cual la justicia constitucional usurparía la función de la jurisdicción contenciosa administrativa de revisar las decisiones administrativas de ese orden.

(…) Apoyada la Sala en sus precedentes, colige que el otorgamiento del amparo constitucional deprecado resulta improcedente, pues constantemente ha sostenido que la naturaleza de esta acción y su carácter breve y sumario, no lo habilita para definir, en su estricto marco, situaciones que requieren ser elucidadas por otra vía, toda vez que lo pretendido es dejar « sin efectos los fallos sancionatorios» y en consecuencia «se ordene la suspensión provisional de los fallos sancionatorios hasta que la jurisdicción contencioso resuelva de fondo el asunto », para lo cual el quejoso cuenta con la posibilidad de acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

(Subraya fuera de texto) Conforme a las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2